LEY
99 DE 1993
(Diciembre 22)
Reglamentado por el Decreto Nacional 1713 de 2002, Reglamentada por el Decreto Nacional 4688 de 2005, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 3600 de
2007, Reglamentada por el Decreto Nacional 2372 de 2010
por la cual se crea el Ministerio del
Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y
conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se
organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA
POLÍTICA AMBIENTAL COLOMBIANA
1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará
según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la
Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y
Desarrollo.
2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés
de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma
sostenible.
3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres
humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el
resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades
ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución
conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta
de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar
la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el
uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración
del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales
renovables.
8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido.
9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las
medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de
obligatorio cumplimiento.
10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es
una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las
organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e
incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección
ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones.
11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para
la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que
afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.
12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional,
será descentralizado, democrático y participativo.
13. Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional
Ambiental, SINA, cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de
actuación del Estado y la sociedad civil.
14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo
como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación
con los procesos de planificación económica, social y física.
TÍTULO II
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Y DEL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL
Artículo 2º.- Creación y Objetivos del
Ministerio del Medio Ambiente. Créase el Ministerio del Medio Ambiente
como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos
naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía
del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente Ley,
las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación,
conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los
recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de
asegurar el desarrollo sostenible.
El Ministerio del Medio Ambiente formulará, junto con el Presidente de
la República y garantizando la participación de la comunidad, la política
nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se
garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y
se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación.
Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente coordinar el Sistema
Nacional Ambiental, SINA, que en esta Ley se organiza, para asegurar la
adopción y ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos
respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos
del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el
patrimonio natural de la Nación.
Artículo 3º.- Del concepto de Desarrollo Sostenible. Se entiende por
desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación
de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos
naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el
derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus
propias necesidades.
Artículo 4º.- Sistema Nacional Ambiental, SINA. El Sistema Nacional
Ambiental, SINA, es el conjunto de orientaciones, normas, actividades,
recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los
principios generales ambientales contenidos en esta Ley. Estará integrado por
los siguientes componentes:
1. Los principios y
orientaciones generales contenidos en la Constitución Nacional, en esta Ley y
en la normatividad ambiental que la desarrolle.
2. La normatividad
específica actual que no se derogue por esta Ley y la que se desarrolle en
virtud de la ley.
3. Las entidades del
Estado responsables de la política y de la acción ambiental, señaladas en la
ley.
4. Las organizaciones
comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental.
5. Las fuentes y
recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente.
6. Las entidades
públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de producción de información,
investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental.
El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento del
Sistema Nacional Ambiental, SINA.
Parágrafo.- Para todos los efectos la jerarquía en el Sistema Nacional
Ambiental, SINA, seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio
Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o
Municipios.
1. Formular la política
nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables,
y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del
territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente;
2. Regular las
condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo,
aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos
naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de
actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del
patrimonio natural;
3. Preparar, con la
asesoría del Departamento Nacional de Planeación, los planes, programas y
proyectos que en materia ambiental, o en relación con los recursos naturales
renovables y el ordenamiento ambiental del territorio, deban incorporarse a los
proyectos del Plan Nacional de Desarrollo del Plan Nacional de Inversiones que
el Gobierno someta a consideración del Congreso;
4. Dirigir y coordinar
el proceso de planificación y la ejecución armónica de las actividades en
materia ambiental, de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental
(SINA);
5. Establecer los
criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación de las
políticas sectoriales y en los procesos de planificación de los demás
Ministerios y entidades, previa su consulta con esos organismos;
6. Formular,
conjuntamente con el Ministerio de Salud, la política nacional de población;
promover y coordinar con éste, programas de control al crecimiento demográfico y
hacer evaluación y seguimiento de las estadísticas demográficas nacionales.
7. Formular,
conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Económico la política nacional de
asentamientos humanos y expansión urbana, con el Ministerio de Agricultura las
políticas de colonización y con el Ministerio de Comercio Exterior, las
políticas de comercio exterior que afecten los recursos naturales renovables y
el medio ambiente;
8. Evaluar los alcances
y efectos económicos de los factores ambientales, su incorporación al valor de
mercado de bienes y servicios y su impacto sobre el desarrollo de la economía
nacional y su sector externo; su costo en los proyectos de mediana y grande
infraestructura, así como el costo económico del deterioro y de la conservación
del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y realizar
investigaciones, análisis y estudios económicos y fiscales en relación con los
recursos presupuestales y financieros del sector de gestión ambiental y con los
impuestos, tasas, contribuciones, derechos, multas e incentivos con él
relacionados;
9. Adoptar,
conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional, a partir de enero de
1995, los planes y programas docentes y el pénsum que en los distintos niveles
de la educación nacional se adelantarán en relación con el medio ambiente y los
recursos naturales renovables, promover con dicho ministerio programas de
divulgación y educación no formal y reglamentar la prestación del servicio
ambiental;
10.
Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter
general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y
asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y
en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente
daños ambientales;
11.
Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir
las contaminaciones geosférica, hídrica, del paisaje, sonora y atmosférica, en
todo el territorio nacional;
12.
Expedir y actualizar el estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio
para su apropiado ordenamiento y las regulaciones nacionales sobre el uso del
suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales y fijar las pautas
generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y demás áreas
de manejo especial; Reglamentado
parcialmente por el Decreto Nacional 1729 de 2002
13.
Definir la ejecución de programas y proyectos que la Nación, o ésta en
asocio con otras entidades públicas, deba adelantar para el saneamiento del
medio ambiente o en relación con el manejo, aprovechamiento, conservación,
recuperación o protección de los recursos naturales renovables y del medio
ambiente;
15.
Evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la
licencia ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el Título
VIII de la presente Ley;
16.
Ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo
ameriten, sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales,
la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de
deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o
proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte,
beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables y
ordenar la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese
lugar;
17.
Contratar, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones,
la elaboración de estudios de investigación y de seguimiento de procesos
ecológicos y ambientales y la evaluación de estudios de impacto ambiental;
18.
Reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran
el Sistema de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales
nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento; Texto subrayado declarado CONDICIONALMENTE INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia
C-649 de 1997
19.
Administrar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales
Naturales, velar por la protección del patrimonio natural y la diversidad biótica
de la Nación, así como por la conservación de las áreas de especial importancia
ecosistémica;
20.
Coordinar, promover y orientar las acciones de investigación sobre el
medio ambiente y los recursos naturales renovables, establecer el Sistema de
Información Ambiental, y organizar el inventario de la biodiversidad y de los
recursos genéticos nacionales; promover la investigación de modelos
alternativos de desarrollo sostenible; ejercer la Secretaría Técnica y
Administrativa del Consejo del Programa Nacional de Ciencias y del Medio
Ambiente y el Hábitat;
21.
Regular, conforme a la ley, la obtención, uso, manejo, investigación,
importación, exportación, así como la distribución y el comercio de especies y
estirpes genéticas de fauna y flora silvestres; regular la importación,
exportación y comercio de dicho material genético, establecer los mecanismos y
procedimientos de control y vigilancia y disponer lo necesario para reclamar el
pago o reconocimiento de los derechos o regalías que se causen a favor de la
nación por el uso de material genético;
22.
Participar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la formulación
de la política internacional en materia ambiental y definir con éste los
instrumentos y procedimientos de cooperación en la protección de los
ecosistemas de las zonas fronterizas; promover las relaciones con otros países
en asuntos ambientales y la cooperación multilateral para la protección de los
recursos naturales y representar al Gobierno Nacional en la ejecución de
Tratados y Convenios Internacionales sobre medio ambiente y recursos naturales
renovables; Ver
Decreto Nacional 1667 de 2002
23.
Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las
especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del caso
para defender especies en extinción o en peligro de serlo; y expedir los
certificados a que se refiere la Convención Internacional de Comercio de
Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extinción (CITES);
24.
Regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y
de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras, y
coordinar las actividades de las entidades encargadas de la investigación,
protección y manejo del medio marino, de sus recursos vivos, y de las costas y
playas; así mismo, le corresponde regular las condiciones de conservación y
manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos
continentales; Ver
Decreto Nacional 1667 de 2002
25.
Establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga,
transporte o depósito de substancias, productos, compuestos o cualquier otra
materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales
renovables; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricación,
distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de
degradación ambiental. Los límites máximos se establecerán con base en estudios
técnicos, sin perjuicio del principio de precaución;
26.
Expedir las regulaciones ambientales para la distribución y el uso de
substancias químicas o biológicas utilizadas en actividades agropecuarias;
27.
Adquirir para el Sistema de Parques Nacionales o para los casos
expresamente definidos por la presente Ley, bienes de propiedad privada y los
patrimoniales de las entidades de derecho público; adelantar ante la autoridad
competente la expropiación de bienes por razones de utilidad pública o interés
social definidas por la Ley, e imponer las servidumbres a que hubiese lugar;
28.
Llevar el registro de las entidades sin ánimo de lucro que se creen con
el objeto de proteger o colaborar en la protección del medio ambiente y de los
recursos naturales renovables;
29.
Fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y el
aprovechamiento de los recursos naturales renovables a las que se refieren el
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente, Decreto Ley 2811 de 1974, la presente Ley y las normas que los
modifiquen o adicionen;
30.
Determinar los factores de cálculo de que trata el artículo 19 del
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente, Decreto Ley 2811 de 1974 sobre cuya base han de fijarse los montos y
rangos tarifarios de las tasas creadas por la ley;
31.
Dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema
Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus funciones y
establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas
en relación con la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas
con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del
medio ambiente;
32.
Establecer mecanismos de concertación con el sector privado para ajustar
las actividades de éste a las metas ambientales previstas por el Gobierno;
definir los casos en que haya lugar a la celebración de convenios para la
ejecución de planes de cumplimiento con empresas públicas o privadas para
ajustar tecnologías y mitigar o eliminar factores contaminantes y fijar las
reglas para el cumplimiento de los compromisos derivados de dichos convenios.
Promover la formulación de planes de reconversión industrial ligados a la
implantación de tecnologías ambientalmente sanas y a la realización de
actividades de descontaminación, de reciclaje y de reutilización de residuos;
33.
Promover, en coordinación con las entidades competentes y afines, la
realización de programas de sustitución de los recursos naturales no
renovables, para el desarrollo de tecnologías de generación de energía no
contaminantes ni degradantes;
34.
Definir, conjuntamente con las autoridades de turismo, las regulaciones
y los programas turísticos que puedan desarrollarse en áreas de reserva o de
manejo especial; determinar las áreas o bienes naturales protegidos que puedan
tener utilización turística, las reglas a que se sujetarán los convenios y
concesiones del caso, y los usos compatibles con esos mismos bienes;
35.
Hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo
ecológico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales y
coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la
emergencia o a impedir la extensión de sus efectos;
36.
Aprobar los estatutos de las Corporaciones
Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen y ejercer sobre
ellas la debida inspección y vigilancia; Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-462 de 2008.
37.
Administrar el Fondo Nacional Ambiental (FONAM) y el Fondo Ambiental de
la Amazonía;
38.
Vigilar que el estudio, exploración e investigación de nacionales o extranjeros
con respecto a nuestros recursos naturales renovables respete la soberanía
nacional y los derechos de la Nación colombiana sobre sus recursos genéticos;
39.
Dictar regulaciones para impedir la fabricación, importación, posesión y
uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al
territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos o subproductos de
los mismos;
40.
Fijar, con carácter prioritario, las políticas ambientales para la
Amazonía colombiana y el Chocó Biogeográfico, de acuerdo con el interés
nacional de preservar estos ecosistemas;
41.
Promover en coordinación con el Ministerio de Gobierno, la realización
de programas y proyectos de gestión ambiental para la prevención de desastres,
de manera que se realicen coordinadamente las actividades de las entidades del
Sistema Nacional Ambiental y las del Sistema Nacional para la Prevención y
Atención de Desastres, creado por la Ley 46 de 1988 y reglamentado mediante el
Decreto Ley 919 de 1989;
42.
Fijar los cupos globales y determinar las especies para el
aprovechamiento de bosques naturales y la obtención de especímenes de flora y
fauna silvestres, teniendo en cuenta la oferta y la capacidad de renovación de
dichos recursos, con base en los cuales las Corporaciones Autónomas Regionales
otorgarán los correspondientes permisos, concesiones y autorizaciones de
aprovechamiento;
43.
Establecer técnicamente las metodologías de valoración de los costos
económicos del deterioro y de la conservación del medio ambiente y de los
recursos naturales renovables;
44.
Realizar investigaciones y estudios económicos conducentes a la
identificación de prioridades de inversión para la gestión ambiental como base
para orientar el gasto público del sector;
45.
Fijar, de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura y con base en
la mejor evidencia científica e información estadística disponibles, las
especies y los volúmenes de pesca susceptibles de ser aprovechados en las aguas
continentales y en los mares adyacentes, con base en los cuales el INPA
expedirá los correspondientes permisos de aprovechamiento.
Parágrafo 1º.- En cuanto las actividades reguladas por el Ministerio del Medio
Ambiente puedan afectar la salud humana, esta función será ejercida en consulta
con el Ministerio de Salud; y con el Ministerio de Agricultura, cuando puedan
afectarse la sanidad animal o vegetal.
Parágrafo 2º.- El Ministerio del Medio Ambiente, en cuanto sea compatible con las
competencias asignadas por la presente Ley, ejercerá en adelante las demás
funciones que, en materia de protección del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, venían desempeñando el Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, el Ministerio de Agricultura, el
Ministerio de Salud, el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento
Nacional de Planeación. El Ministro del Medio Ambiente sustituirá al Gerente
del INDERENA en las Juntas y Consejos Directivos de que éste haga parte en
virtud de lo dispuesto por la ley, los reglamentos o los estatutos.
Parágrafo 3º.- Reglamentado
por el Decreto Nacional 1498 de 2008. La política de cultivos forestales
con fines comerciales, de especies introducidas o autóctonas, será fijada por
el Ministerio de Agricultura con base en la Política Nacional Ambiental y de
Recursos Naturales Renovables que establezca el Ministerio del Medio Ambiente.
Parágrafo 4º.- El Ministerio del medio Ambiente coordinará la elaboración del
proyecto del Plan Nacional de Desarrollo Forestal de que trata la Ley 37 de
1989. Igualmente, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente estructurar,
implementar y coordinar el Servicio Forestal Nacional creado por la ley.
Para los efectos del presente parágrafo, el Gobierno Nacional, dentro de
los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, deberá presentar al
Congreso de la República las adiciones, modificaciones, o actualizaciones que
considere pertinente efectuar a la Ley 37 de 1989, antes de iniciar el
cumplimiento de sus disposiciones.
Parágrafo 5º.- Todos los programas y proyectos que el Departamento Nacional de
Planeación adelante en materia de recursos naturales renovables y del medio
ambiente, incluyendo los referentes al área forestal, y los que adelante en
estas áreas con recursos del crédito externo, o de Cooperación Internacional,
serán transferidos al Ministerio del Medio Ambiente y a las Corporaciones
Autónomas Regionales de acuerdo con las competencias definidas en esta Ley y a
partir de la vigencia de la misma. Ver Decreto
Nacional 1791 de 1996
Regimen de Aprovechamiento Forestal.
Parágrafo 6º.- Cuando mediante providencia
administrativa del Ministerio del Medio Ambiente u otra autoridad ambiental, se
restrinja el uso de los recursos naturales no renovables, se ordenará oficiar a
las demás autoridades que efectúen el registro inmobiliario, minero y similares
a fin de unificar la información requerida.
Artículo 6º.- Cláusula General de Competencia. Además de las otras
funciones que le asignen la ley o los reglamentos, el Ministerio del Medio
Ambiente ejercerá, en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos
naturales renovables, las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas
por la ley a otra autoridad.
Artículo 7º.- Del Ordenamiento Ambiental del Territorio. Se entiende por
ordenamiento ambiental del territorio para los efectos previstos en la presente
Ley, la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño
y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de
la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible.
Artículo 8º.- De la Participación en el CONPES. El Ministerio
del Medio Ambiente será miembro, con derecho a voz y a voto, del Consejo
Nacional de Política Económica y Social, CONPES.
Artículo 9º.- Orden de Precedencia. El Ministerio del Medio Ambiente
que se crea por la presente Ley seguirá en orden de precedencia al Ministerio
de Educación Nacional.
TÍTULO III
DE LA ESTRUCTURA DEL
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 10º.- Derogado por el art.
20, Decreto Nacional 1687 de 1997. Estructura Administrativa
del Ministerio. El Ministerio del Medio Ambiente tendrá la siguiente
estructura administrativa básica:
- Despacho del Ministro
- Consejo de Gabinete
- Despacho del Viceministro
- Oficina de Análisis Económico
- Oficina de Cooperación Internacional
- Oficina de Información Nacional Ambiental
- Despacho del Secretario General
- Oficina Jurídica
- División Administrativa
- División de Finanzas y Presupuesto
- División de Personal
- Direcciones Generales
1. Dirección General de Asentamientos Humanos y Población
1.1. Subdirección de Medio Ambiente Urbano, Asentamientos Humanos y
Población.
1.2. Subdirección de Educación Ambiental
2. Dirección General de Medio Ambiente Físico
2.1. Subdirección de Aguas Continentales
2.2. Subdirección de Zonas Marinas y Costeras
2.3. Subdirección de Suelos
2.4. Subdirección de Subsuelos
2.5. Subdirección de Atmósfera, Meteorología y Clima
3. Dirección General Forestal y de Vida Silvestre
3.1. Subdirección de Planificación y Administración de Bosques y Flora
3.2. Subdirección de Fauna
3.3. Subdirección de Ecosistemas no Boscosos
4. Dirección General de Planeación y Ordenamiento Ambiental del
Territorio
4.1. Subdirección de Zonificación y Planificación Territorial
4.2. Subdirección de Evaluación, Seguimiento y Asesoría Regional
4.3. Subdirección de Participación Ciudadana y Relaciones con la
Comunidad
5. Dirección Ambiental Sectorial
5.1. Subdirección de Ordenación y Evaluación Ambiental Sectorial
5.2. Subdirección de Seguimiento y Monitoreo
- Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales
Naturales.
- Fondo Nacional Ambiental, FONAM
- Fondo Ambiental de la Amazonía
Artículo 11º.- Artículo derogado,
excepto el parágrafo primero por el art. 20, Decreto 1687 de 1997. Del Consejo de Gabinete. Estará integrado por el
Ministro, quien lo presidirá, el Viceministro, el Secretario General, quien
actuará como su secretario, y los Directores Generales del Ministerio y el Jefe
de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Es función principal del Consejo armonizar los trabajos y funciones de las
distintas dependencias, recomendar al Ministro la adopción de decisiones y
permitir la adecuada coordinación en la formulación de las políticas,
expedición de las normas y orientación de las acciones institucionales del
Ministerio, o para el cumplimiento de sus demás funciones.
Parágrafo 1º.- Reglamentado
por el Decreto Nacional 966 de 1994 , Reglamentado
por el Decreto Nacional 707 de 2005. Reglamentado
por el Decreto Nacional 2600 de 2009. Del Consejo Técnico Asesor de
Política Ambiental. Créase el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad
Ambientales, adscrito al Despacho del Ministro del Medio Ambiente. El Consejo
estará presidido por el Viceministro, integrado por dos representantes de las
universidades, expertos en asuntos científicos y tecnológicos, y sendos
representantes de los gremios de la producción industrial, agraria, y de minas
e hidrocarburos, a razón de uno por cada sector, escogido conforme al reglamento
que expida el Gobierno Nacional. Este Consejo contará con una secretaría
técnica integrada por dos profesionales de alto nivel técnico y amplia
experiencia, los cuales serán nombrados por el Ministro del Medio Ambiente. El
Consejo Asesor tendrá como función principal asesorar al Ministro sobre la
viabilidad ambiental de proyectos de interés nacional, de los sectores público
y privado, y sobre la formulación de políticas y la expedición de normas
ambientales.
Artículo 12º.- De las Funciones de las Dependencias del
Ministerio. Los reglamentos distribuirán las funciones entre las distintas
dependencias del Ministerio, de acuerdo con su naturaleza y en desarrollo de
las funciones que se le atribuyen por la presente Ley.
TÍTULO IV
DEL CONSEJO NACIONAL AMBIENTAL
Artículo 13º.- Modificado
por el Decreto Nacional 1124 de 1999. El Consejo Nacional Ambiental. Para asegurar
la coordinación intersectorial a nivel público de las políticas, planes y
programas en materia ambiental y de recursos naturales renovables, créase el
Consejo Nacional Ambiental, el cual estará integrado por los siguientes
miembros:
- El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá.
- El Ministro de Agricultura.
- El Ministro de Salud.
- El Ministro de Desarrollo Económico.
- El Ministro de Minas y Energía.
- El Ministro de Educación Nacional.
- El Ministro de Obras Públicas y Transporte.
- El Ministro de Defensa Nacional.
- El Ministro de Comercio Exterior.
- El Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional.
- El Defensor del Pueblo.
- El Contralor General de la República.
- Un representante de los gobernadores.
- Un alcalde representante de la Federación Colombiana de Municipios.
- El Presidente del Consejo Nacional de Oceanografía.
- Un representante de las Comunidades Indígenas.
- Un representante de las Comunidades Negras.
- Un representante de los gremios de la producción agrícola.
- Un representante de los gremios de la producción industrial.
- El Presidente de ECOPETROL o su delegado.
- Un representante de los gremios de la producción minera.
- Un representante de los gremios de exportadores.
- Un representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales.
- Un representante de la Universidad elegido por el Consejo Nacional de
Educación Superior, CESU.
- Un representante de los gremios de la actividad forestal.
La participación del Ministro del Medio Ambiente en el Consejo Nacional
del Ambiente es indelegable. Los demás integrantes sólo podrán delegar su
representación en los Viceministros; el Director del Departamento Nacional de
Planeación en el Jefe de la Unidad de Política Ambiental.
El Consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada seis meses.
A las sesiones del Consejo Nacional Ambiental podrán ser invitados, con
voz pero sin voto, los funcionarios públicos y las demás personas que el
Consejo considere conveniente, para la mejor ilustración de los diferentes
temas en los cuales éste deba tomar decisiones y formular recomendaciones.
El Consejo creará consejos a nivel de las diferentes entidades
territoriales con fines similares a los que cumple en el orden nacional y
respetando en su integración los criterios establecidos por el presente
artículo, de manera que se de participación a los distintos sectores de la
sociedad civil y del Gobierno.
El Gobierno nacional reglamentará la periodicidad y la forma en que
serán elegidos los representantes de las entidades territoriales, de los
gremios, de las etnias, de las Universidades y de las Organizaciones no
Gubernamentales al Consejo Nacional Ambiental.
Artículo 14º.- Funciones del Consejo. El Consejo Nacional Ambiental
tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1. Recomendar la
adopción de medidas que permitan armonizar las regulaciones y decisiones
ambientales con la ejecución de proyectos de desarrollo económico y social por
los distintos sectores productivos, a fin de asegurar su sostenibilidad y
minimizar su impacto sobre el medio;
2. Recomendar al
Gobierno Nacional la política y los mecanismos de coordinación de las
actividades de todas las entidades y organismos públicos y privados cuyas
funciones afecten o puedan afectar el medio ambiente y los recursos naturales
renovables;
3. Formular las
recomendaciones que considere del caso para adecuar el uso del territorio y los
planes, programas y proyectos de construcción o ensanche de infraestructura
pública a un apropiado y sostenible aprovechamiento del medio ambiente y del
patrimonio natural de la Nación;
4. Recomendar las
directrices para la coordinación de las actividades de los sectores productivos
con las de las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental (SINA);
5. Designar comités
técnicos intersectoriales en los que participen funcionarios de nivel técnico
de las entidades que correspondan, para adelantar tareas de coordinación y
seguimiento;
6. Darse su propio
reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional.
Artículo 15º.- Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo
Nacional Ambiental será ejercida por el Viceministro del Medio Ambiente.
Las funciones de la Secretaría Técnica, además de las incorporadas
dentro del reglamento del Consejo Nacional Ambiental, serán las siguientes:
1. Actuar como
Secretario en las reuniones del Consejo y de sus comisiones y suscribir las
actas;
2. Convocar a las
sesiones del Consejo conforme al reglamento y a las instrucciones impartidas
por su presidente;
3. Presentar al Consejo
los informes, estudios y documentos que deban ser examinados;
4. Las que el Consejo le
asigne.
TÍTULO V
DEL APOYO CIENTÍFICO Y TÉCNICO DEL MINISTERIO
Artículo 16º.- De las Entidades Científicas Adscritas y Vinculadas al
Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente tendrá
las siguientes entidades científicas adscritas y vinculadas:
a) El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales,
IDEAM;
b) El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito
Vives de Andreis", INVEMAR;
c) El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander
Von Humboldt";
d) El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas
"Sinchi";
e) El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John
Von Neumann".
Parágrafo.- El Ministerio del Medio Ambiente contará además con el apoyo
científico y técnico de los centros de investigaciones ambientales y de las
universidades públicas y privadas y en especial del Instituto de Ciencias
Naturales de la Universidad Nacional y de la Universidad de la Amazonía.
Artículo 17º.- Del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios
Ambientales, IDEAM. Créase el Instituto de Hidrología, Meteorología y
Estudios Ambientales, IDEAM, el cual se organizará como un establecimiento
público de carácter nacional adscrito al Ministerio del Medio Ambiente, con
autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente,
encargado del levantamiento y manejo de la información científica y técnica
sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del país, así
como de establecer las bases técnicas para clasificar y zonificar el uso del
territorio nacional para los fines de la planificación y el ordenamiento del
territorio.
El IDEAM deberá obtener, analizar, estudiar, procesar y divulgar la
información básica sobre hidrología, hidrogeología, geografía básica sobre
aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y
aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación y tendrá a su cargo el
establecimiento y funcionamiento de infraestructuras meteorológicas e
hidrológicas nacionales para proveer informaciones, predicciones, avisos y
servicios de asesoramiento a la comunidad.
Corresponde a este instituto efectuar el seguimiento, de los recursos
biofísicos de la nación especialmente en lo referente a su contaminación y
degradación, necesarios para la toma de decisiones de las autoridades
ambientales.
Parágrafo 1º.- Trasládense al IDEAM las funciones que sobre producción,
procesamiento y análisis de información geográfica básica de aspectos
biofísicos viene desempeñando la Subdirección de Geografía del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, junto con sus archivos, instalaciones,
laboratorios y demás bienes relacionados;
Parágrafo 2º.- Trasládense al IDEAM las funciones que en materia de hidrología y
meteorología tiene actualmente asignadas el Instituto Colombiano de Hidrología,
Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, en cual en lo sucesivo se
denominará Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT. Trasládense al
IDEAM toda la información, archivos, laboratorios, centros de procesamiento de
información, medios de transporte, infraestructura y equipos hidrológicos y
metereológicos, instalaciones y demás elementos de que actualmente dispone el
HIMAT relacionados con sus actividades hidrológicas y meteorológicas;
Parágrafo 3º.- Trasládense al IDEAM las funciones que sobre investigación básica
general sobre recursos naturales viene efectuando el INDERENA y de forma
específica las investigaciones que sobre recursos forestales y conservación de
suelos desempeñan las Subgerencias de Bosques y Desarrollo;
Parágrafo 4º.- Trasládense al IDEAM las funciones que en materia de aguas
subterráneas tiene asignadas el Instituto de Investigaciones en Geociencias,
Minería y Química, INGEOMINAS, sin perjuicio de las actividades que el
INGEOMINAS continuará adelantando dentro de los programas de exploración y
evaluación de los recursos del subsuelo.
El INGEOMINAS deberá suministrar al IDEAM toda la información disponible
sobre aguas subterráneas, y la información existente en el Banco Nacional de
Datos Hidrogeológicos.
La estructura básica del IDEAM será establecida por el Gobierno
Nacional.
Parágrafo 5º.- El IGAC prestará al IDEAM y al Ministerio del Medio Ambiente el
apoyo que tendrá todos los requerimientos en lo relacionado con la información
agrológica por ese Instituto.
Artículo 18º.- Del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José
Benito Vives de Andreis", INVEMAR. El Instituto de Investigaciones
Marinas de Punta Betín "José Benito Vives de Andreis", INVEMAR,
establecimiento público adscrito mediante Decreto 1444 de 1974 al Fondo
Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco José
de Caldas, COLCIENCIAS, se denominará en adelante Instituto de Investigaciones
Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis", INVEMAR, cuya sede
principal será la ciudad de Santa Marta, y establecerá una sede en Coveñas,
Departamento de Sucre, y otra en la ciudad de Buenaventura, en el Litoral
Pacífico. El INVEMAR se reorganizará como una Corporación sin ánimo de lucro,
de acuerdo a los términos establecidos por la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393
de 1991, vinculada al Ministerio del Medio Ambiente, con autonomía
administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Podrán asociarse al
Instituto entidades públicas y privadas, corporaciones y fundaciones sin ánimo
de lucro de carácter privado y organizaciones no gubernamentales nacionales e
internacionales así como las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan
jurisdicción sobre los litorales y las zonas insulares.
El INVEMAR tendrá como encargo principal la investigación ambiental
básica y aplicada de los recursos naturales renovables y el medio ambiente y
los ecosistemas costeros y oceánicos de los mares adyacentes al territorio
nacional. El INVEMAR emitirá conceptos técnicos sobre la conservación y
aprovechamiento sostenible de los recursos marinos, y prestará asesoría y apoyo
científico y técnico al Ministerio, a las entidades territoriales y a las
Corporaciones Autónomas Regionales.
El Ministerio del Medio Ambiente promoverá y creará una red de centros
de investigación marina, en la que participen todas las entidades que
desarrollen actividades de investigación en los litorales colombianos,
propendiendo por el aprovechamiento racional de toda la capacidad científica de
que ya dispone el país en ese campo.
Parágrafo 1º.- La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al
Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios para
atender los gastos de funcionamiento e inversión del INVEMAR.
Parágrafo 2º.- El Gobierno Nacional fijará los aportes que las Corporaciones
Autónomas Regionales con jurisdicción sobre los litorales y áreas marítimas del
territorio nacional deberán hacer a la constitución del INVEMAR como
Corporación Civil.
Artículo 19º.- Del Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos
"Alexander Von Humboldt". Créase el Instituto de
Investigaciones de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt", el
cual se organizará como una Corporación Civil sin ánimo de lucro, de carácter
público pero sometida a las reglas del derecho privado, vinculada al Ministerio
del Medio Ambiente, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio
propio, organizada según lo dispuesto en la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de
1991, encargada de realizar investigación básica y aplicada sobre los recursos
genéticos de la flora y la fauna nacionales y de levantar y formar el
inventario científico de la biodiversidad en todo el territorio nacional.
El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von
Humboldt" tendrá a su cargo la investigación científica y aplicada de los
recursos bióticos y de los hidrobiológicos en el territorio continental de la
Nación. El Instituto deberá crear, en las regiones no cubiertas por otras
entidades especializadas de investigación de que trata la presente Ley,
estaciones de investigación de los macrosistemas nacionales y apoyar con
asesoría técnica y transferencia de tecnología a las Corporaciones Autónomas
Regionales, los Departamentos, los Distritos, los Municipios y demás entidades
encargadas de la gestión del medio ambiente y los recursos naturales
renovables.
Las investigaciones que el Instituto adelante y el banco de información
que de ellas resulte, serán la base para el levantamiento y formación del
inventario nacional de la biodiversidad.
Trasládense al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos
"Alexander Von Humboldt" las funciones que en investigación sobre
recursos bióticos venía ejerciendo el INDERENA, así como la información,
instalaciones, archivos, laboratorios y demás elementos con esta relacionados.
Parágrafo.- La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al
Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios para
atender los gastos de funcionamiento e inversión del Instituto.
Artículo 20º.- El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas
"SINCHI". Transfórmase la Corporación Colombiana para la
Amazonía, Araracuara, COA, en el Instituto Amazónico de Investigaciones
Científicas "Sinchi" el cual se organizará como una Corporación Civil
sin ánimo de lucro, de carácter público pero sometida a las reglas de derecho
privado, organizada en los términos establecidos por la Ley 29 de 1990 y el
Decreto 393 de 1991, vinculada al Ministerio del Medio Ambiente, con autonomía
administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Podrán asociarse al
Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "Sinchi" las
entidades públicas, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro,
organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, universidades y
centros de investigación científica, interesados en la investigación del medio
amazónico.
El Instituto tendrá por objeto la realización y divulgación de estudios
e investigaciones científicas de alto nivel relacionados con la realidad
biológica, social y ecológica de la región Amazónica.
Trasládense al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas
"Sinchi" las instalaciones, bienes muebles e inmuebles y demás
derechos y obligaciones patrimoniales de la Corporación Araracuara, COA.
El Instituto tendrá su sede principal en la ciudad de Leticia y
establecerá una subsede en el Departamento del Vaupés.
El Instituto asociará a la Universidad de la Amazonía en sus actividades
de investigación científica.
Parágrafo.- La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al
Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios para
atender los gastos de funcionamiento e inversión del Instituto.
Artículo 21º.- El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico
"John Von Neumann". Créase el Instituto de Investigaciones
Ambientales del Pacífico "John Von Neumann" el cual se organizará
como una Corporación Civil sin ánimo de lucro, de carácter público pero
sometida a las reglas de derecho privado, organizada en los términos establecidos
por la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991, vinculada al Ministerio del
Medio Ambiente, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio
propio. Podrán asociarse al Instituto de Investigaciones Ambientales del
Pacífico las entidades públicas, corporaciones y fundaciones sin ánimo de
lucro, organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales,
universidades y centros de investigación científica, interesados en la
investigación del medio ambiente del Litoral Pacífico y del Chocó
Biogeográfico.
El Instituto tendrá su sede principal en la ciudad de Quibdó en el
Departamento del Chocó.
El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John Von
Neumann" asociará en sus investigaciones al Instituto de Estudios del
Pacífico de la Universidad del Valle.
Parágrafo 1º.- La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al
Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios para
atender los gastos de funcionamiento e inversión del Instituto.
Parágrafo 2º.- A partir de la vigencia de esta Ley, el Instituto "John Von
Neumann" se hará cargo del proyecto BIOPACÍFICO hoy a cargo del INDERENA.
Artículo 22º.- Fomento y Difusión de la Experiencia Ambiental de las Culturas
Tradicionales. El Ministerio y los Institutos de carácter científico
fomentarán el desarrollo y difusión de los conocimientos, valores y tecnologías
sobre el manejo ambiental y de recursos naturales, de las culturas indígenas y
demás grupos étnicos.
TÍTULO VI
DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS
REGIONALES
Artículo 23º.- Naturaleza
Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes
corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las
entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente
un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o
hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio
propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del
área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables
y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones
legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones
Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la
Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen
especial lo establecerá la ley.
Artículo 24º.- De los
Órganos de Dirección y Administración. Modificado
por el art. 4, Decreto Nacional 141 de 2011. Las Corporaciones Autónomas
Regionales tendrán tres órganos principales de dirección y administración a
saber: a. La Asamblea Corporativa; b. El Consejo Directivo; y c. El Director
General. El Decreto Nacional 141 de 2011 fue
declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-276 de 2011
Artículo 25º.- De la
Asamblea Corporativa. Derogado
por el art. 25, Decreto Nacional 141 de 2011. Es el principal órgano de
dirección de la Corporación y estará integrada por todos los representantes
legales de las entidades territoriales de su jurisdicción. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-794 de 2000 El Decreto Nacional 141 de 2011 fue
declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-276 de 2011
Los miembros de la Asamblea Corporativa
de una Corporación Autónoma Regional tendrán en sus deliberaciones y decisiones
un derecho a voto proporcional a los aportes anuales de rentas o a
los que por cualquier causa o concepto hayan efectuado a la Corporación, la
entidad territorial a la que representan, dentro del año anterior a la fecha de
la sesión correspondiente. Si tales aportes superan el 25% del total recibido
por la Corporación, este derecho a voto se limitará al 25% de los derechos
representados en la Asamblea. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia
C-794 de 2000, y el texto resaltado declarado
EXEQUIBLE en la misma sentencia
Son funciones de la Asamblea Corporativa: a. Elegir el Consejo Directivo
de que tratan los literales d), y e), del artículo 26 de la presente Ley; b.
Designar el revisor fiscal o auditor interno de la Corporación; c. Conocer y
aprobar el informe de gestión de la administración; d. Conocer y aprobar las
cuentas de resultados de cada período anual; e. Adoptar los estatutos de la
Corporación y las reformas que se le introduzcan y someterlos a la
aprobación del Ministerio del Medio Ambiente; f. Las demás que le fijen los
reglamentos. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-462 de 2008.
Artículo 26º.- Del Consejo
Directivo. Modificado
por la Ley 1263 de 2008, Modificado
por el art. 5, Decreto Nacional 141 de 2011. Es el órgano de administración de la
Corporación y estará conformado por: Nota: El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la
Corte Constitucional mediante Sentencia
C-276 de 2011
a. El gobernador o los
gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la
Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al
gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los
gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo
Directivo;
b. Un representante del
Presidente de la República;
c. Un representante del
Ministro del Medio Ambiente;
d. Hasta cuatro (4)
alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la
jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para
períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que
queden representados todos los departamentos o regiones que integran la
Corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural
de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo
con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional;
e. Dos (2)
representantes del sector privado;
f. Un (1) representante
de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el
territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas;
g. Dos (2)
representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en
el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la
protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por
ellas mismas.
Parágrafo 1º.- Los representantes de los literales f y g, se elegirán de acuerdo
a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio
Ambiente.
Parágrafo 2º.- En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones
Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70
de1993 Ver el
Decreto Nacional 1523 de 2003
Artículo 27º.- De las
Funciones del Consejo Directivo. Modificado
por el art. 6, Decreto Nacional 141 de 2011. Son funciones del Consejo Directivo
de las Corporaciones Autónomas Regionales: El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia
C-276 de 2011
a. Proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y de
sus reformas;
b. Determinar la planta de personal de la Corporación;
c. Disponer la participación de la Corporación en la constitución y
organización de sociedades o asociaciones y fundaciones o el ingreso a las ya
existentes;
d. Derogado
por el art. 32, Ley 1150 de 2007. Dictar normas adicionales, a las
legalmente establecidas, sobre el estatuto de contratación de la entidad;
e. Disponer la contratación de créditos externos;
f. Determinar la estructura interna de la Corporación para lo cual podrá
crear, suprimir y fusionar dependencias y asignarles responsabilidades conforme
a la ley;
g. Aprobar la incorporación o sustracción de áreas de que trata el
numeral 16 del artículo 31 de esta Ley;
h. Autorizar la delegación de funciones de la entidad;
i. Aprobar el plan general de actividades y el presupuesto anual de
inversiones;
j. Nombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con
los estatutos, al Director General de la Corporación.
Artículo 28º.- Del Director
General. Modificado por
el art. 1, Ley 1263 de 2008, Modificado
por el art. 7, Decreto Nacional 141 de 2011. El Director General será el
representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será
designado por el Consejo Directivo para un período de tres (3) años, contados a
partir del 1o. de enero de 1995, siendo reelegible. El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia
C-276 de 2011
Parágrafo Transitorio.- El Presidente de la República
nombrará o ratificará a los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas
Regionales para el año de 1994.
Artículo 29º.- Funciones
del Director General. Modificado
por el art. 8, Decreto Nacional 141 de 2011. Son funciones de los Directores
Generales las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos
respectivos. En particular les corresponde: El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia
C-276 de 2011
Dirigir, coordinar y controlar las actividades de
la entidad y ejercer su representación legal;
1. Cumplir y hacer
cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo;
2. Presentar para
estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se
requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación, el proyecto de
presupuesto, así como los proyectos de organización administrativa y de planta
de personal de la misma;
3. Presentar al Consejo
Directivo los proyectos de reglamento interno;
5.
Ordenar los gastos, dictar loa actos, realizar las operaciones y
celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal
funcionamiento de la entidad;
6. Constituir
mandatarios o apoderados que representen a la Corporación en asuntos judiciales
y demás de carácter litigioso;
7. Delegar en
funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa
autorización del Consejo Directivo;
8. Nombrar y remover el
personal de la Corporación;
9. Administrar y velar
por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el
patrimonio de la Corporación;
10. Rendir informes al
Ministro del Medio Ambiente, en la forma que éste lo determine, sobre el estado
de ejecución de las funciones que corresponden a la Corporación y los informes
generales y periódicos o particulares que solicite, sobre las actividades
desarrolladas y la situación general de la entidad;
11. Presentar al Consejo
Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de los planes
y programas de la Corporación, así como sobre su situación financiera, de
acuerdo con los estatutos;
12. Las demás que los
estatutos de la Corporación le señalen y que no sean contrarias a la Ley.
Artículo 30º.- Objeto. Todas las Corporaciones Autónomas Regionales
tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos
sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y
oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición,
administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y
directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 31º.- Funciones. Adicionado
por el art. 9, Decreto Nacional 141 de 2011. Las Corporaciones Autónomas
Regionales ejercerán las siguientes funciones: El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia
C-276 de 2011
1. Ejecutar las
políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la
ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de
Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden
regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su
jurisdicción;
2. Ejercer la función de
máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las
normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas
por el Ministerio del Medio Ambiente;
3. Promover y
desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de
protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los
recursos naturales renovables;
4. Coordinar el proceso
de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo
medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades
integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción
y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su
comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental
y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y
los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y
coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades
territoriales;
6. Celebrar contratos y
convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas
y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección
del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar
de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al
ejercicio de funciones administrativas;
7. Promover y realizar
conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al
Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y
científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en
materia de medio ambiente y recursos naturales renovables;
8. Asesorar a las
entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental
formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las
directrices de la política nacional;
9. Otorgar concesiones,
permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el
uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para
el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones
para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la
caza y pesca deportiva;
10. Fijar en el área de
su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o
depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que
puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y
prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o
vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Estos límites
restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los
definidos por el Ministerio del Medio Ambiente.
11. Ejercer las funciones
de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración,
explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no
renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias
atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades,
proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental. Esta
función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las
funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el
artículo 58 de esta Ley;
12. Ejercer las funciones
de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo,
el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el
vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos
y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así
como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el
normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u
obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la
expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones,
autorizaciones y salvoconductos;
13. Recaudar, conforme a
la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del
uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en
el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas
por el Ministerio del Medio Ambiente;
14. Ejercer el control de
la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales
renovables en coordinación con las demás Corporaciones Autónomas Regionales,
las entidades territoriales y otras autoridades de policía, de conformidad con
la ley y los reglamentos; y expedir los permisos, licencias y salvoconductos
para la movilización de recursos naturales renovables;
15. Administrar, bajo la
tutela del Ministerio del Medio Ambiente las áreas del Sistema de Parques
Nacionales que ese Ministerio les delegue. Esta administración podrá hacerse
con la participación de las entidades territoriales y de la sociedad civil;
16. Reservar, alinderar,
administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la
ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de
conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter
regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas
Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción;
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-598 de 2010
17. Imponer y ejecutar a
prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras
autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en
caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos
naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la
reparación de los daños causados;
18. Ordenar y establecer
las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas
dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a
las políticas nacionales;
19. Promover y ejecutar
obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación
de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean
necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas
hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los
organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de
Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas
correspondientes;
Cuando se trate de
obras de riego y avenamiento que de acuerdo con las normas y los reglamentos
requieran de Licencia Ambiental, esta deberá ser expedida por el Ministerio del
Medio Ambiente;
20. Ejecutar,
administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales,
proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya
realización sea necesaria para la defensa y protección o para la
descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales
renovables;
21. Adelantar en
coordinación con las autoridades de las comunidades indígenas y con las
autoridades de las tierras habitadas tradicionalmente por comunidades negras, a
que se refiere la Ley 70 de 1993, programas y proyectos de desarrollo
sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso y conservación de los recursos
naturales renovables y del medio ambiente;
22. Implantar y operar el
Sistema de Información Ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con
las directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;
23. Realizar actividades
de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación
con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos
medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres;
adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de
adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de
erosión, manejo de cauces y reforestación;
24. Transferir la
tecnología resultante de las investigaciones que adelanten las entidades de
investigación científica y de apoyo técnico del nivel nacional que forman parte
del Sistema Nacional Ambiental, SINA, y prestar asistencia técnica a entidades
públicas y privadas y a los particulares, acerca del adecuado manejo de los
recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente, en la forma
que lo establezcan los reglamentos y de acuerdo con los lineamientos fijados
por el Ministerio del Medio Ambiente;
25. Imponer, distribuir y
recaudar las contribuciones de valorización con que haya de gravarse la
propiedad inmueble, por razón de la ejecución de obras públicas por parte de la
Corporación; fijar los demás derechos cuyo cobro pueda hacer conforme a la ley;
26. Asesorar a las
entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental que
deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías o
con otros de destinación semejante;
27. Adquirir bienes de
propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público y
adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes, una vez surtida la
etapa de negociación directa, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de
sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos requeridos para el
cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que haya lugar,
conforme a la ley;
28. Promover y ejecutar
programas de abastecimiento de agua a las comunidades indígenas y negras
tradicionalmente asentadas en el área de su jurisdicción, en coordinación con
las autoridades competentes;
29. Apoyar a los concejos
municipales, a las asambleas departamentales y a los consejos de las entidades
territoriales indígenas en las funciones de planificación que les otorga la
Constitución Nacional;
30. Las demás que anteriormente
estaban atribuidas a otras autoridades, en materia de medio ambiente y recursos
naturales renovables, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, en
cuanto no pugnen con las atribuidas por la Constitución Nacional a las
entidades territoriales, o a las entidades territoriales, o sea contrarias a la
presente Ley o a las facultades de que ella inviste al Ministerio del
Medio Ambiente;
31. Sin perjuicio de las
atribuciones de los municipios y distritos en relación con la zonificación y el
uso del suelo, de conformidad por lo establecido en el artículo 313 numeral
séptimo de la Constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales
establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se
sujetarán los propietarios de vivienda en áreas sub-urbanas y en cerros y
montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales.
No menos del 70% del área a desarrollar en dichos en dichos proyectos se
destinará a la conservación de la vegetación nativa existente.
Parágrafo 1º.- Las Corporaciones Autónomas Regionales que en virtud de esta Ley
se transforman, continuarán ejerciendo las funciones atribuidas por las leyes
que dispusieron su creación y organización, hasta cuando se defina o constituya
el ente que asumirá aquellas funciones que abarquen actividades u objetos
distintos de los previstos por la presente Ley. A partir de ese momento, las
corporaciones autónomas regionales sólo podrán ejercer las funciones que esta
Ley les atribuye;
Parágrafo 2º.- Previa declaratoria favorable de viabilidad ambiental por la
Corporación Autónoma Regional de la respectiva jurisdicción de la Dirección
General Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa, DIMAR, como autoridad
marítima nacional tiene la función de otorgar autorizaciones, permisos y
concesiones para la ocupación temporal de las playas y terrenos de baja mar;
Parágrafo 3º.- Cuando una Corporación Autónoma Regional tenga por objeto
principal la defensa y protección del medio ambiente urbano, podrá adelantar
con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de
áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de
cauces y reforestación; así mismo podrá administrar, manejar, operar y mantener
las obras ejecutadas o aquellas que le aporten o entreguen los municipios o
distritos para esos efectos;
Parágrafo 4º.- Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus tareas en
estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a
las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia;
Parágrafo 5º.- Salvo lo estipulado en el numeral 45 del artículo 5 y el numeral 9
del presente artículo, el ordenamiento, manejo y todas las demás actividades
relacionadas con la actividad pesquera y sus recursos, continuarán siendo de
responsabilidad del Ministerio de Agricultura y del Instituto Nacional de Pesca
y Acuicultura, INPA, de conformidad con lo establecido por la Ley 13 de 1990 y
el Decreto Reglamentario 2256 de 1991;
Parágrafo 6º.- Las Corporaciones Autónomas Regionales que por virtud de la nueva
distribución Jurisdiccional pierdan competencia sobre uno o varios municipios,
continuarán adelantando los proyectos en ejecución hasta su terminación en un
plazo máximo de tres años.
Artículo 32º.- Delegación de Funciones. Los consejos Directivos de
las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán delegar en otros entes públicos
o en personas jurídicas privadas, constituidas como entidades sin ánimo de
lucro, el ejercicio de funciones siempre que en este último caso no impliquen
el ejercicio de atribuciones propias de la autoridad administrativa. La
facultad sancionatoria es indelegable.
Artículo 33º.- Creación y Transformación de las Corporaciones Autónomas
Regionales. La administración del medio ambiente y los recursos
naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de
Corporaciones Autónomas Regionales.
Las siguientes Corporaciones conservarán su denominación, sedes y
jurisdicción territorial actual:
- Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER)
- Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO)
- Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR)
- Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA)
- Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ)
- Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y
Nare (CORNARE)
- Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS)
Créanse las siguientes corporaciones autónomas regionales:
- Corporación Autónoma
Regional de la Orinoquía, CORPORINOQUÍA: su jurisdicción comprenderá los
Departamentos de Arauca, Vichada, Casanare, Meta; los Municipios del
Departamento de Cundinamarca, a saber: Guayabetal, Quetame, Une,
Paratebueno, Chipaque, Cáqueza, Fosca, Gutiérrez, Choachí y Ubaque; y los
municipios de Pajarito, Labranzagrandre, Paya, Pisba y Curabá del
Departamento de Boyacá, con la excepción del territorio de jurisdicción de
la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena. Tendrá su
sede principal en la ciudad de Yopal y subsedes en los Municipios de
Arauca en el Departamento de Arauca, Villavicencio en el Departamento del
Meta y la Primavera en el Departamento del Vichada. Las subsedes entrarán
a funcionar seis meses después de la sede principal. Los recursos
percibidos por CORPORINOQUÍA se distribuirán equitativamente entre la sede
principal y las subsedes.
- Corporación Autónoma
Regional de Sucre, CORSUCRE: tendrá su sede principal en la ciudad de
Sincelejo; su jurisdicción comprende el territorio del Departamento de
Sucre, con excepción de los municipios que están dentro de la jurisdicción
de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y del San
Jorge, CORPOMOJANA.
- Corporación Autónoma
Regional del Alto Magdalena, CAM: tendrá su sede principal en la ciudad de
Neiva; su jurisdicción comprenderá el Departamento del Huila;
- Corporación Autónoma
Regional del Centro de Antioquia. CORANTIOQUIA: tendrá su sede principal
en la ciudad de Medellín; su jurisdicción comprenderá los municipios del
departamento de Antioquia, con exclusión del territorio de los municipios
que hacen parte de la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo
Sostenible de Urabá, CORPORINNOQUÍA, y de la Corporación Autónoma Regional
de los Ríos Ríonegro y Nare, CORNARE;
- Corporación Autónoma
Regional del Atlántico, CRA: con sede principal en la ciudad de
Barranquilla; su jurisdicción comprenderá el Departamento de Atlántico;
- Corporación Autónoma
Regional de Santander, CAS: tendrá su sede principal en la ciudad de San
Gil; su jurisdicción comprenderá el Departamento de Santander, con
exclusión de los municipios que hacen parte de la Corporación Autónoma
Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB;
- Corporación Autónoma
Regional de Boyacá, CORPOBOYACÁ; tendrá su sede principal en la ciudad de
Tunja; su jurisdicción comprenderá el Departamento de Boyacá con excepción
de los municipios de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema, Caldas,
Buenavista y Ráquira que hacen parte de la CAR; los municipios de
Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará que hacen parte de
CORPORINOQUIA; y los municipios que pertenecen a la Corporación Autónoma
Regional de Chivor CORPOCHIVOR.
- Corporación Autónoma
Regional de Chivor, CORPOCHIVOR: tendrá su sede principal en la ciudad de
Garagoa y su Jurisdicción comprenderá los municipios de Ventaquemada,
Boyacá, Turmequé, Nuevo Colón, Viracachá, Ciénaga, Ramiriquí, Jenesano,
Tibaná, Umbita, Chinavita, Garagoa, La Capilla, Tenza, Sutatenza,
Guateque, Guayatá, Somondoco, Almeida, Chivor, Macanal, Santa María, San
Luis de Gaceno y Campohermoso;
- Corporación Autónoma
Regional del Guavio, CORPOGUAVIO: tendrá jurisdicción en los municipios de
Gachalá, Medina, Ubalá, Gama, Junín, Gachetá, Fómeque, Mámbita y Guasca en
el Departamento de Cundinamarca. Su sede estará en el municipio de
Gachalá.
- Corporación Autónoma
Regional del Canal del Dique, CARDIQUE: tendrá su sede principal en el
Distrito de Cartagena de Indias y su jurisdicción comprenderá al Distrito
de Cartagena de Indias y los municipios de Turbaco, Turbaná, Arjona,
Mahates, San Estanislao de Koztka, Villanueva, Santa Rosa, Santa Catalina,
Soplaviento, Calamar, Guamo, Carmen de Bolívar, San Juan, San Jacinto,
Zambrano, Córdoba, y María la baje en el Departamento de Bolívar.
- Corporación Autónoma
Regional del Sur de Bolívar, CSB: tendrá su sede principal en Magangué y
su jurisdicción comprenderá el territorio del Departamento de Bolívar con
excepción de los municipios incluidos en la jurisdicción de la Corporación
Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE).
Las siguientes
corporaciones modifican su jurisdicción o su denominación actual:
- Corporación Autónoma
Regional del Magdalena, CORPAMAG: su jurisdicción comprende el territorio
del Departamento del Magdalena con excepción de las áreas incluidas en la
jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra
Nevada de Santa Marta;
- Corporación Autónoma
Regional del Cesar, CORPOCESAR: su jurisdicción comprende el territorio
del Departamento del Cesar con excepción de las áreas incluidas en la
jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra
Nevada de Santa Marta;
- Corporación Autónoma
Regional de la Guajira, CORPOGUAJIRA: su jurisdicción comprende el
territorio del Departamento de Guajira con excepción de las áreas
incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo
Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta;
- Corporación Autónoma
Regional de la Caldas, CORPOCALDAS: tendrá su sede principal en la ciudad
de Manizales; su jurisdicción comprenderá el territorio del Departamento
de Caldas;
- Corporación Autónoma
Regional del Cauca, CRC: tendrá su sede principal en la ciudad de Popayán;
su jurisdicción comprenderá el territorio del Departamento del Cauca;
- Corporación Autónoma Regional
de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez CAR: se denominará
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, y tendrá jurisdicción
en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el territorio del
Departamento de Cundinamarca, con excepción de los municipios incluidos en
la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Guavio y los
municipios del Departamento de Cundinamarca que hacen parte de la
jurisdicción de CORPORINOQUIA. Su jurisdicción incluye los Municipios de
Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y Ráquira en
el Departamento de Boyacá. Tendrá su sede principal en la ciudad de
Santafé de Bogotá, y establecerá una subsede en la ciudad de Fusagasugá;
- Corporación Autónoma
Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB): tendrá su sede en
la ciudad de Bucaramanga y además de su actual jurisdicción la tendrá
sobre el Municipio de El Playón.
NOTA: Se fusiona la Corporación
Autónoma Regional del Dique – Cardique, en la Corporación Autónoma Regional del
Atlántico - CRA, la cual en adelante se denominará Corporación Autónoma
Regional del Delta del Magdalena, Corporación Autónoma Regional de la Cuenca
Baja del Río Magdalena CAR Bajo Magdalena. Ver el
numeral 1 del art. 1, Decreto Nacional 141 de 2011.
Parágrafo 1º.- De las Regiones
con Régimen Especial. La administración de los recursos naturales y el medio
ambiente en la Región Amazónica, en el Chocó, en la Sierra Nevada de Santa
Marta, en la Serranía de la Macarena, en la Región de Urabá, en el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en la Región de la
Mojana y del San Jorge, estará a cargo de Corporaciones para el Desarrollo
Sostenible de las respectivas regiones, las cuales se organizarán como
Corporaciones Autónomas Regionales, con las características especiales que la
presente ley para su caso establece;
Parágrafo 2º.- De las Corporaciones Autónomas Regionales de la
cuenca del Río Magdalena. Las Corporaicones Autónomas Regionales en cuya
jurisdicción se encuentran municipios ribereños del Río Magdalena, ejercerán
sus funciones en coordinación con la Corporación Autónoma Regional del Río
Grande de la Magdalena, creada por el Artículo 331 de la Constitución Política.
y serán delegatarias suyas para garantizar el adecuado aprovechamiento y
preservación del medio ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos
naturales renovables en la cuenca fluvial;
Parágrafo 3º.- Reglamentado
por el Decreto Nacional 1604 de 2002, Reglamentado
por el Decreto Nacional 1640 de 2012. Del Manejo de Ecosistemas Comunes por
varias Corporaciones Autónomas Regionales. En los casos en que dos o más
Corporaciones Autónomas Regionales tengan jurisdicción sobre un ecosistema o
sobre una cuenca hidrográfica comunes, constituirán de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional, una comisión conjunta encargada
de concertar, armonizar y definir políticas para el manejo ambiental
correspondiente.
El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de concertación
para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones
entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales
o Reservas.
Cuando dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan a su cargo la
gestión de ecosistemas comunes, su administración deberá efectuarse mediante
convenios, conforme a los lineamientos trazados por el Ministerio del Medio
Ambiente;
Parágrafo 4º.- Los Municipios de Manta, Tibirita, Machetá, Chocontá y Sesquilé
que pertenecen a la CAR, y los municipios de Tunja y Samacá que pertenecerán a
CORPOBOYACA, tendrán derecho a que por intermedio de la CAR y de CORPOBOYACA, a
recibir de CORPOCHIVOR y para su inversión los recursos a que se refieren los
artículos 43 y 45 de la presente Ley, correspondientes al aporte hídrico que
dan a la represa del Chivor.
Artículo 34º.- De la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el
Oriente Amazónico, CDA. Créase la Corporación para el Desarrollo
Sostenible del Norte y Oriente de la Amazonía, CDA, la cual estará organizada
como una Corporación Autónoma Regional sujeta al régimen de que trata el
presente artículo.
La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Norte
y Oriente de la Amazonía, CDA, además de las funciones propias de las
Corporaciones Autónomas Regionales, tendrá como encargo principal promover el
conocimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la
región del Norte y Oriente Amazónico y su utilización; ejercer actividades de
promoción de investigación científica y transferencia de tecnología; dirigir el
proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar o desactivar
presiones de explotación inadecuadas del territorio; fomentar la integración de
las comunidades tradicionales que habitan la región y de sus métodos
ancestrales de aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservación,
protección, y aprovechamiento sostenible de los recursos, y de propiciar con la
cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de
tecnologías apropiadas, para la utilización y conservación de los recursos de
la Amazonía Colombiana.
La jurisdicción de CDA comprenderá el territorio de los departamentos de
Vaupés, Guainía y Guaviare; tendrá su sede en la ciudad de Puerto Inírida, y
subsedes en San José del Guaviare y Mitú. Las subsedes serán instaladas dentro
de los seis (6) meses siguientes a la organización de la Corporación. Los
recursos percibidos por CDA se distribuirán por partes iguales entre la sede
principal y las subsedes.
El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio
Ambiente, quien lo presidirá, o su delegado; b. Los gobernadores de los
departamentos comprendidos dentro de la jurisdicción de la Corporación o sus
delegados; c. Tres representantes de las comunidades indígenas, uno por cada
departamento de la jurisdicción de la Corporación CDA, escogidos por las
organizaciones indígenas de la región; d. Un representante del Presidente de la
República; e. Un representante de los alcaldes de los municipios capitales
comprendidos dentro del territorio de su jurisdicción; f. El Director del
Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "SINCHI", o su
delegado; g. El Director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos
<<Alexander von Humboldt>>; h. El Rector de la Universidad de la
Amazonía; i. Un representante de una organización no gubernamental de carácter
ambiental dedicada a la protección de la Amazonía.
Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales e, e i,
serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de
listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso.
El Gobierno garantizará los recursos necesarios para el normal
funcionamiento de la Corporación, de los recursos del Presupuesto Nacional, lo
mismo que para el cumplimiento de las funciones especiales descritas en el
presente artículo, destinará un porcentaje de los recursos del Fondo Nacional
de Regalías destinados a la preservación ambiental.
Las licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcción
de infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento
forestal, serán otorgados por el Director Ejecutivo de la Corporación con el conocimiento
previo del Consejo Directivo y la aprobación del Ministerio del Medio Ambiente.
Trasládense a CDA los bienes patrimoniales del INDERENA, existentes en
el área del territorio de su jurisdicción. Declarado exequible
Sentencia C 423 de 1994 Corte Constitucional.
Artículo 35º.- De la corporación para el desarrollo sostenible del sur de la
Amazonía, CORPOAMAZONÍA. Créase la Corporación para el Desarrollo
Sostenible del Sur de la Amazonía, CORPOAMAZONÍA, como una Corporación Autónoma
Regional, la cual estará organizada como una Corporación Autónoma Regional
sujeta al régimen de que trata el presente artículo.
La jurisdicción de CORPOAMAZONÍA comprenderá el territorio de los
departamentos de Amazonas, Putumayo y Caquetá. La sede principal de CORPOAMAZONÍA
será en la ciudad de Mocoa en el Departamento del Putumayo y establecerá
subsedes en las ciudades de Leticia y Florencia.
Fusiónase la Corporación Autónoma Regional del Putumayo, CAP, con la
nueva Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía,
CORPOAMAZONÍA, a cuya seccional Putumayo se transferirán todos sus activos y
pasivos. Las regalías departamentales que actualmente recibe la CAP, serán
destinadas por CORPOAMAZONÍA exclusivamente para ser invertidas en el
Departamento del Putumayo.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía,
CORPOAMAZONÍA, además de las funciones propias de las Corporaciones Autónomas
Regionales, tendrá como encargo principal promover el conocimiento de los
recursos naturales renovables y del medio ambiente del área de su jurisdicción
y su utilización, fomentar el uso de tecnología apropiada y dictar
disposiciones para el manejo adecuado del ecosistema Amazónico de su
jurisdicción y el aprovechamiento sostenible y racional de sus recursos naturales
renovables y del medio ambiente, así como asesorar a los municipios en el
proceso de planificación ambiental y reglamentación de los usos del suelo y en
la expedición de la normatividad necesaria para el control, preservación y
defensa del patrimonio ecológico y cultural de las entidades territoriales de
su jurisdicción.
Es función principal de la Corporación proteger el medio ambiente del
Sur de la Amazonía colombiana como área especial de reserva ecológica de
Colombia, de interés mundial y como recipiente singular de la
mega-biodiversidad del trópico húmedo. En desarrollo de su objeto deberá
fomentar la integración de las comunidades indígenas que tradicionalmente
habitan la región, al proceso de conservación, protección y aprovechamiento
sostenible de los recursos y propiciar la cooperación y ayuda de la comunidad
internacional para que compense los esfuerzos de la comunidad local en la
defensa de ese ecosistema único.
El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio
Ambiente, quien lo presidirá, o el viceministro; b. Los gobernadores de los
departamentos comprendidos dentro de la jurisdicción de la Corporación, o sus
delegados; c. El Director del Instituto de Hidrología, Meteorología e
Investigaciones Ambientales -IDEAM; d. Dos alcaldes municipales; e. Dos
representantes de las comunidades indígenas asentadas en su área de
jurisdicción, escogidos por las organizaciones indígenas de la región; f. El
Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "SINCHI",
o su delegado; g. Un representante de las organizaciones ambientalistas no
gubernamentales de carácter ambiental dedicadas a la protección de la Amazonía;
h. El Director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander
von Humboldt; i. El rector de la Universidad de la Amazonía.
Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales d, y g,
serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de
listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso.
El Gobierno garantizará los recursos necesarios para el cumplimiento de
las funciones especiales descritas en el presente artículo con cargo a los
recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados a la preservación ambiental.
Las licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcción
de infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento
forestal, serán otorgados por el Director Ejecutivo de la Corporación con el
conocimiento previo del Consejo Directivo y la aprobación del Ministerio del
Medio Ambiente.
Trasládense a CORPOAMAZONÍA los bienes patrimoniales del INDERENA en el
área del territorio de su jurisdicción. Declarado exequible Sentencia
C 423 de 1994 Corte Constitucional.
Artículo 36º.- De la corporación para el desarrollo sostenible del sur de la
Sierra Nevada de Santa Marta, CSN. Créase la Corporación para el
Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta, CSN, como una
Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en
relación con los recursos naturales y el medio ambiente de la Sierra Nevada de
Santa Marta, ejercerá actividades de promoción de la investigación científica y
transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta Ley y
en sus estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y del medio ambiente,
dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar o
desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio, fomentar la
integración de las comunidades tradicionales que habitan la región y de sus
métodos ancestrales de aprovechamiento de la naturaleza al proceso de
conservación, protección y aprovechamiento sostenible de los recursos y de
propiciar, con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la
generación de tecnologías apropiadas para la utilización y conservación de los
recursos y el entorno de la Sierra Nevada de Santa Marta.
La jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo
Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta comprenderá el territorio
contenido dentro de la "Línea Negra" y será definido mediante
reglamentación del Gobierno Nacional. Su sede será la ciudad de Valledupar y
establecerá una subsede en la ciudad de Riohacha.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de
Santa Marta CSN, ejercerá las funciones especiales que le asigne el Ministerio
del Medio Ambiente y las que dispongan sus estatutos y se abstendrá de cumplir
aquellas que el Ministerio se reserva para sí, aunque estén atribuidas de
manera general a las Corporaciones Autónomas Regionales.
La Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no
inferior al 35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del
Medio Ambiente, o su delegado.
El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de
la Sierra Nevada de Santa Marta estará integrado por: a. El Ministro del Medio
Ambiente o su delegado, quien lo presidirá; b. Los gobernadores de los
departamentos de Guajira, Magdalena y Cesar, o sus delegados; c. Los Directores
Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en dichos
departamentos; d. Sendos representantes de las étnias Kogis, Arzarios,
Arhuacos, Wayú y Kancuamos; escogidos por las organizaciones indígenas de la
región; e. El Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques
Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; f. Un representante del
Presidente de la República; g. Un representante de las organizaciones
campesinas; y h. Un representante de una organización no gubernamental o
persona jurídica sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y
protección de la Sierra Nevada de Santa Marta.
Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales g, y h,
serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de
listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el
caso. Declarado exequible Sentencia
C 423 de 1994 Corte Constitucional.
Artículo 37º.- De la corporación para el
desarrollo sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, CORALINA. Créase la Corporación para el Desarrollo
Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
CORALINA, con sede en San Andrés (Isla), como una Corporación Autónoma Regional
que además de sus funciones administrativas en relación con los recursos
naturales y el medio ambiente del Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, ejercerá actividades de promoción de la investigación
científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto
en esta Ley y en sus estatutos, encargada principalmente de promover la
conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales
renovables y del medio ambiente del Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, dirigirá el proceso de planificación regional de uso del suelo
y de los recursos del mar para mitigar o desactivar presiones de explotación
inadecuada de los recursos naturales, fomentar la integración de las
comunidades nativas que habitan las islas y de sus métodos ancestrales de
aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservación, protección y
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio
ambiente y de propiciar, con la cooperación de entidades nacionales e
internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y
conservación de los recursos y el entorno del Archipiélago.
La jurisdicción de CORALINA comprenderá el territorio del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el mar territorial y
la zona económica de explotación exclusiva generadas de las porciones
terrestres del archipiélago, y ejercerá, además de las funciones especiales que
determine la ley, las que le asigne el Ministerio del Medio Ambiente, y las que
dispongan sus estatutos.
El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio
Ambiente o su delegado; b. El gobernador del departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina quien lo presidirá; c. Un representante
del Presidente de la República; d. El Director de INVEMAR; e. Un representante
de los gremios económicos organizados en el Archipiélago; f. Un representante
de los gremios de la producción artesanal agropecuaria y pesquera debidamente
constituidos en el archipiélago; g. El Director de la Dirección General
Marítima del Ministerio de Defensa; h. Los miembros de la Junta para la
Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina creada por la Ley 47
de 1993.
Este Consejo Directivo reemplaza a la Junta para la Protección de los
Recursos Naturales y Ambientales del Departamento de San Andrés y Providencia
creada por el artículo 23 de la Ley 47 de 1993, y asume además de las funciones
definidas en esta Ley las asignadas en el capítulo V de la Ley citada.
Los miembros de este Consejo serán elegidos para períodos de tres años.
La Junta Departamental de Pesca y Acuicultura creada por la Ley 47 de
1993, continuará ejerciendo sus funciones.
El Gobierno garantizará los recursos necesarios para el cumplimiento de
las funciones especiales descritas en el presente artículo con cargo a los
recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados a la preservación ambiental.
Trasládense a CORALINA los bienes patrimoniales del INDERENA, existentes
en el área del territorio de su jurisdicción. Declarado exequible Sentencia
C 423 de 1994 Corte Constitucional.
Parágrafo 1º.- A partir de la
vigencia de esta Ley se prohíbe el otorgamiento de licencias y permisos
conducentes a la construcción de nuevas instalaciones comerciales, hoteleras e
industriales en el Municipio de Providencia y se suspenden las que están en
trámite, hasta tanto se apruebe, por parte del municipio de Providencia, del
Consejo Directivo de CORALINA y del Ministerio del Medio Ambiente, un plan de
ordenamiento de uso del suelo y un plan de desarrollo, para la isla. Declarado exequible Sentencia
C 423 de 1994 Corte Constitucional.
Parágrafo 2º.- El Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se constituye en reserva de la
biósfera. El Consejo Directivo de CORALINA coordinará las acciones a nivel
nacional e internacional para darle cumplimiento a esta disposición. Declarado exequible Sentencia
C 423 de 1994 Corte Constitucional.
Artículo 38º.- De la Corporación para el
Desarrollo Sostenible de la Macarena. Créase la Corporación para el
Desarrollo Sostenible del Area de Manejo Especial La Macarena, CORMACARENA como
una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas
en relación con los recursos naturales y el medio ambiente del área de Manejo
Especial La Macarena, reserva de la biosfera y santuario de fauna y flora,
ejercerá actividades de promoción de la investigación científica y
transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta Ley y
en sus estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio
ambiente del área de Manejo Especial La Macarena, dirigir el proceso de
planificación regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones de
explotación inadecuada del territorio, y propiciar con la cooperación de
entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas
para la utilización y la conservación de los recursos y del entorno del área de
Manejo Especial La Macarena.
La jurisdicción de CORMACARENA comprenderá el territorio del Area de
Manejo Especial La Macarena, delimitado en el Decreto 1989 de 1989, con
excepción de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el
Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico, CDA y CORPORINOQUIA.
Su sede será la ciudad de Villavicencio y tendrá una subsede en el
municipio de Granada, Departamento del Meta.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial
La Macarena, ejercerá las funciones especiales que le asigne el Ministerio del
Medio Ambiente y las que dispongan sus estatutos y se abstendrá de cumplir
aquellas que el Ministerio se reserva para sí, aunque estén atribuidas de
manera general a las Corporaciones Autónomas Regionales.
La Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no
inferior al 35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del
Medio Ambiente, o su delegado.
El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del
Área de Manejo Especial La Macarena, estará integrado por: a. El Ministro del
Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá; b. El gobernador del Meta o
su delegado; c. El Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de
Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; d. Un
representante del Presidente de la República; e. Dos representantes de los
alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial; f. Un
representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin
ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de
Manejo Especial La Macarena; g. Un representante de la asociación de colonos de
la Macarena; h. Un representante de las comunidades indígenas asentadas en área
de manejo especial, escogido por ellas mismas; i. El Director del Instituto
Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado; j.
El Director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos
"Alexander von Humboldt", o su delegado; k. Los rectores de las
Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos Orientales.
Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales e, y f,
serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de
listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el
caso. Declarado exequible Sentencia
C 423 de 1994 Corte Constitucional.
Artículo 39º.- De la Corporación Autónoma
Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, CODECHOCO. Transfórmase
la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó, CODECHOCO, en la
Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó,
CODECHOCO, la cual estará organizada como una Corporación Autónoma Regional
sujeta al régimen de que trata el presente artículo.
La jurisdicción de CODECHOCO comprenderá el territorio del Departamento
del Chocó.
La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del
Chocó, CODECHOCO, además de las funciones de las Corporaciones Autónomas
Regionales, tendrá como encargo principal promover el conocimiento de los
recursos naturales renovables y del medio ambiente de la región chocoana y su
utilización, fomentar el uso de tecnología apropiada y dictar disposiciones
para el manejo adecuado del singular ecosistema chocoano y el aprovechamiento
sostenible racional de sus recursos naturales renovables y no renovables, así
como asesorar a los municipios en el proceso de planificación ambiental y
reglamentación de los usos del suelo y en la expedición de la normatividad
necesaria para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y
cultural de las entidades territoriales.
Es función principal de la Corporación proteger el medio ambiente
chocoano como área especial de reserva ecológica de Colombia, de interés
mundial y como recipiente singular de la mega-biodiversidad del trópico húmedo.
En desarrollo de su objeto deberá fomentar la integración de las comunidades
indígenas y negras que tradicionalmente habitan la región, al proceso de
conservación, protección y aprovechamiento sostenible de los recursos y
propiciar la cooperación y ayuda de la comunidad internacional para que
compense los esfuerzos de la comunidad local en la defensa de ese ecosistema
único.
La Corporación tendrá cono sede principal la ciudad de Quibdó.
El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio
Ambiente quien lo presidirá, o el Viceministro; b. El gobernador del
Departamento del Chocó; c. El Director del Instituto de Hidrología, Meteorología
e Investigaciones Ambientales, IDEAM; d. Cuatro alcaldes municipales, a razón
de uno por cada subregión a saber: Atrato, San Juan, Costa Pacífica-Baudó y
Urabá Chocoano; e. Un representante de las comunidades negras, escogido por
ellas mismas; f. Un representante de las comunidades indígenas, escogido por
ellas mismas; g. Un representante de la Asociación Departamental de usuarios
campesinos; h. Un representante de las organizaciones ambientalistas no
gubernamentales; i. El Director del Instituto de Investigación de Recursos
Biológicos Alexander von Humboldt; j. El Director del Instituto de
Investigaciones Ambientales del Pacífico "John Von Neumann"; k. El
Rector de la Universidad del Chocó "Diego Luis Córdoba". La
representación del consejo directivo es indelegable y sus reuniones se
celebrarán en el territorio de su jurisdicción.
Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales d, y h,
serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de
listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones.
Artículo 40º.- De la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá,
CORPOURABA. Transfórmase la actual Corporación Autónoma Regional del
Urabá, CORPOURABA, en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá,
CORPOURABA, la cual se organizará como una Corporación Autónoma Regional que
además de sus funciones administrativas en relación con los recursos naturales
y el medio ambiente de la región del Urabá, ejercerá actividades de planeación
global, promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología,
sujeta al régimen especial previsto en esta Ley y en sus estatutos, encargada
principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de
los recursos bióticos y abióticos de la región del Urabá, dirigir el proceso de
planificación regional de uso del suelo para mitigar o desactivar presiones de
explotación inadecuada del territorio, fomentar la integración de las
comunidades tradicionales que habitan la región y de sus métodos ancestrales de
aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservación, protección y
aprovechamiento sostenibles de los recursos y de propiciar, con la cooperación
de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías
apropiadas para la utilización y la conservación de los recursos y del entorno
de la cuenca del bajo Atrato, en los límites de su jurisdicción.
La jurisdicción de CORPOURABA comprende el territorio de los municipios
de San Pedro de Urabá, San Juan de Urabá, Arboletes, Necoclí, Turbo, Vigía el
Fuerte, Murindó, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Uramita, Dabeiba,
Frontino, Peque, Cañasgordas, Abriaquí, Giraldo, y Urrao en el Departamento de
Antioquia. Tendrá su sede principal en el Municipio de Apartadó, pero podrá
establecer las subsedes que considere necesarias.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, CORPOURABA,
ejercerá las funciones especiales que le asigne el Ministerio del Medio
Ambiente y las que dispongan sus estatutos y se abstendrá de cumplir aquellas
que el Ministerio se reserve para sí, aunque estén atribuidas de manera general
a las Corporaciones Autónomas Regionales.
La Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no
inferior al 35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del
Medio Ambiente, o su delegado.
El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio
Ambiente, quien lo presidirá, o su delegado; b. El Ministro de Agricultura o su
delegado; c. El gobernador del Departamento de Antioquia; d. Un representante
de las comunidades indígenas tradicionales de la región, escogido por ellos
mismos; e. Un representante de las comunidades negras tradicionales que habitan
la región, escogido por ellos mismos; f. Dos representantes de los gremios
agropecuarios de la región; g. Un representante del Presidente de la República;
h. Dos representantes de los alcaldes de los municipios; i. Un representante de
las organizaciones no gubernamentales comprendidas dentro del territorio de la
jurisdicción.
Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales f, h e i,
serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de
listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones.
Artículo 41º.- De la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y
el San Jorge, CORPOMOJANA. Créase la Corporación para el Desarrollo
Sostenible de la Mojana y el San Jorge, CORPOMOJANA, como una Corporación
Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación con
los recursos naturales y el medio ambiente en la zona de la Mojana y del Río
San Jorge, ejercerá actividades de promoción de la investigación científica y
transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta Ley y
en sus estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio
ambiente, del ecosistema de las cuencas hidrográficas del Río Magdalena, Río
Cauca y Río San Jorge en esta región, dirigir el proceso de planificación
regional de uso del suelo para mitigar o desactivar presiones de explotación
inadecuada del territorio y propiciar, con la colaboración de las entidades
nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la
utilización y la conservación de los recursos de la Mojana y el San Jorge.
La jurisdicción de CORPOMOJANA comprenderá el territorio de los
municipios de Majagual, Sucre, Guarandá, San Marcos, San Benito, La Unión y
Caimito del Departamento de Sucre. Tendrá su sede en el Municipio de San
Marcos.
NOTA: Se Fusiona la Corporación Autónoma Regional
del Sur de Bolívar – CSB, y la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la
Mojana y el San Jorge – Corpomojana, en la Corporación Autónoma Regional de
Sucre - Carsucre, la cual en adelante se denominará Corporación Autónoma
Regional de la Depresión Momposina, CAR-Momposina. Ver el
numeral 2 del art. 1, Decreto Nacional 141 de 2011.
El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio
Ambiente o su delegado, quien lo presidirá; b. El gobernador de Sucre o su
delegado; c. Dos alcaldes municipales; d. El Director del Instituto de
Hidrología, Meteorología e Investigaciones Ambientales, IDEAM o su delegado; e.
Un representante de las organizaciones campesinas; h. Un representante de las
organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la conservación y el manejo
de los recursos naturales; i. Un representante de los gremios de la producción
agropecuaria y pesquera debidamente constituidos en la zona. Declarado exequible Sentencia
C 423 de 1994 Corte Constitucional..
TÍTULO VII
DE LAS RENTAS DE LAS
CORPORACIONES
AUTÓNOMAS REGIONALES
Artículo 42º.- Tasas
Retributivas y Compensatorias. La utilización directa o indirecta de
la atmósfera, el agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o
desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de
cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de
actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o
de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por
las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.
También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento
de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado
el artículo 18 del Decreto 2811 de 1974.
Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o.
del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de
calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el
presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código
Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente,
Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las
siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso
afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos
sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso
afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de
la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación
económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva
actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la
salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y
privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la
actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal
funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y
componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la
definición del monto tarifario de las tasas.
Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que
trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el
siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base hará la
fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A
cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le
definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño; b)
Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su
peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los
coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la
disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes
contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población
afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los
factores, variables y coeficientes así determinados serán integrados en
fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas
correspondientes.
Parágrafo.- Modificado
por el art. 211, Ley 1450 de 2011. Las tasas retributivas y
compensatorias solamente se aplicarán a la contaminación causada dentro de los
límites que permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a
actividades que excedan dichos límites.
Artículo 43º.- Reglamentado
por el Decreto Nacional 155 de 2004. Tasas por Utilización de Aguas. La utilización
de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al
cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de
los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines
establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974. El Gobierno
Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las
aguas.
El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la
definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas
retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la
tasa de que trata el presente artículo.
Parágrafo.- Reglamentado
por el Decreto Nacional 1900 de 2006, Modificado
por el art. 216, Ley 1450 de 2011. Todo proyecto que involucre en su
ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea
para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o
agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% del total de la inversión para
la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que
alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá
invertir este 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y
conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del
proyecto. Declarado
exequible por la Sentencia C-220 del 29 de marzo 2011, únicamente frente a los
cargos examinados en ella.
Parágrafo 3. Adicionado
por el art. 216, Ley 1450 de 2011
Artículo 44º.- Porcentaje
Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. Modificado
el art. 110, Ley 1151 de 2007, Modificado
por el art. 10, Decreto Nacional 141 de 2011. Establécese, en desarrollo de lo
dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con
destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables,
un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que
no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes
de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será
fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Art. 44 incisos 1, 2, 3, 5, 6 y sus parágrafos declarados
Exequibles sentencia C 305 de 1995. Corte Constitucional. El Decreto Nacional
141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional
mediante Sentencia
C-276 de 2011 Los municipios y
distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por
establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser
inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los
bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente
vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por
concepto de impuesto predial.
Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales
regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la
presente Ley.
Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las
Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes
ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46,
deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial
efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo
de cada año subsiguiente al período de recaudación.
Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que
trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de
protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales
renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área
de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos
recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la
presente ley establece.
Parágrafo 1º.- Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones
Autónomas Regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a
protección ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan causado entre
el 4 de julio de 1991 y la vigencia de la presente Ley, deberán liquidarlas y
pagarlas en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la
presente Ley, según el monto de la sobretasa existente en el respectivo
municipio o distrito al 4 de julio de 1991.
Parágrafo 2º.- Modificado
por el art. 110 de la Ley 1151 de 2007. El 50% del producto correspondiente
al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros
gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental
dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde
haya sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, distrital o
metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a 1.000.000 habitantes.
Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión. Art. 44 incisos 1, 2, 3, 5, 6 y sus parágrafos declarados exequibles
sentencia C 305 de 1995. Corte Constitucional; Ver Decreto 1339 de 1994. Se
reglamenta el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones
Autónomas Regionales. D.O. No. 41415 de junio de 1994.
Artículo 45º.- Reglamentado
por el Decreto Nacional 1933 de 1994, Modificado
transitoriamente por el Decreto Nacional 4629 de 2010, Modificado
por el art. 222, Ley 1450 de 2011. Transferencia del
Sector Eléctrico. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica
cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios,
transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia, de
acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de
Regulación Energética, de la manera siguiente: El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia
C-276 de 2011
1.
El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan
jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y
el embalse, que será destinado a la protección del medio ambiente y a la
defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia
del proyecto. Ver el
art. 11, Decreto Nacional 141 de 2011. El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional mediante Sectencia C-276 de 2011
2. El 3% para los
municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de
la siguiente manera:
a. El 1.5% para los
municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse,
distintos a los que trata el literal siguiente.
b. El 1.5% para los
municipios y distritos donde se encuentra el embalse.
Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán
proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a y b del
numeral segundo del presente artículo.
Estos recursos sólo podrán ser utilizados por los municipios en obras
previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de
saneamiento básico y mejoramiento ambiental.
1. En el caso de
centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del
4% que se distribuirá así:
a. Para la Corporación
Autónoma Regional para la protección del medio ambiente del área donde está
ubicada la planta.
b. Para el municipio
donde está situada la planta generadora.
Estos recursos sólo podrán ser utilizados por el municipio en obras
previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de
saneamiento básico y mejoramiento ambiental.
Parágrafo 1º.- De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar
hasta el 10% para gastos de funcionamiento.
Parágrafo 2º.- Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la
ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados,
tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.
Parágrafo 3º.- En la transferencia a que hace relación este artículo, está
comprendido el pago, por parte del sector hidroenergético, de la tasa por
utilización de aguas de que habla el artículo 43.
1. El producto de las
sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, les
transferirán los municipios y distritos, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 44 de la presente Ley.
2. Los recursos que le
transfieren las entidades territoriales con cargo a sus participaciones en las
regalías nacionales.
3. El porcentaje de los
recursos que asigne la ley, con destino al medio ambiente y a la protección de
los recursos naturales renovables, provenientes del Fondo Nacional de Regalías.
4. Los recursos
provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y
participaciones, que perciban, conforme a la ley y las reglamentaciones
correspondientes; y en especial el producto de las tasas retributivas y
compensatorias de que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, en concordancia con lo
dispuesto en la presente Ley;
5. Los ingresos causados
por las contribuciones de valorización que se establezcan, conforme a la ley,
para la financiación de obras de beneficio común ejecutadas en ejercicio de sus
funciones legales.
6. Un porcentaje hasta
del 10% del producto del impuesto de timbre a los vehículos que autónomamente
decidan fijar los Departamentos, como retribución del servicio de reducción del
impacto o de control de las emisiones de sustancias tóxicas o contaminantes del
parque automotor.
7. El 50% de las
indemnizaciones, distintas a la recompensa que beneficiará en su totalidad al
actor, impuestas en desarrollo de los procesos instaurados en ejercicio de las
acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política.
Estos valores corresponderán a la Corporación que tenga jurisdicción en el
lugar donde se haya producido el daño ambiental respectivo. En caso de que
corresponda a varias Corporaciones, el juez competente determinará la
distribución de las indemnizaciones.
8. El 50%
del valor de las multas o penas pecuniarias impuestas, por las autoridades de
las entidades territoriales que forman parte de la jurisdicción de la
respectiva Corporación, como sanciones por violación a las leyes, reglamentos o
actos administrativos de carácter general en materia ambiental.Ver el
Concepto de la Sec. General 024 de 2007
9. Los recursos que se
apropien para serles transferidos en el presupuesto nacional.
10. Las sumas de dinero y
los bienes y especies que a cualquier título le transfieran las entidades o
personas públicas o privadas, los bienes muebles e inmuebles que actualmente
posean y los que adquieran y les sean transferidos en el futuro a cualquier
título.
11. Los derechos causados
por el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, concesiones y
salvoconductos, de acuerdo a la escala tarifaria que para el efecto expida el
Ministerio del Medio Ambiente.
Parágrafo.- Los recursos y rentas previstos en este artículo ingresarán al
Fondo Nacional Ambiental en aquellas regiones del país donde no se hayan
organizado corporaciones autónomas regionales, hasta el momento en que éstas se
creen. Estas rentas deberán asignarse a programas y proyectos que se ejecuten
en las regiones respectivas.
Artículo 47º.- Carácter Social del Gasto Público Ambiental. Los
recursos que por medio de esta Ley se destinan a la preservación y saneamiento
ambiental se consideran gasto público social.
Artículo 48º.- Del Control Fiscal de las Corporaciones
Autónomas Regionales. La Auditoría de las Corporaciones Autónomas Regionales creadas
mediante la presente Ley, estará a cargo de la Contraloría General de la
República, por lo cual se autoriza al Contralor General de la República para
que, conforme a la Ley 42 de 1992, realice los ajustes estructurales necesarios
en la estructura administrativa de dicha institución.
DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES
Artículo 49º.- De la
Obligatoriedad de la Licencia Ambiental. La ejecución de
obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad,
que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los
recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones
considerables o notorias al paisaje requeriran de una Licencia Ambiental.Reglamentado Decreto
Nacional 1753 de 1994 Reglamentado
por el Decreto 1728 de 2002;
Artículo 50º.- De la
Licencia Ambiental. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización
que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o
actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los
requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación,
corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o
actividad autorizada. Reglamentado Decreto
Nacional 1753 de 1994 licencias ambientales.
Artículo 51º.- Competencia. Las
Licencias Ambientales serán otorgadas por el Ministerio del medio Ambiente, las
Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de
conformidad con lo previsto en esta Ley. Reglamentado Decreto
Nacional 1753 de 1994 licencias ambientales.
En la expedición de las licencias ambientales y para el otorgamiento de
los permisos, concesiones y autorizaciones se acatarán las disposiciones
relativas al medio ambiente y al control, la preservación y la defensa del
patrimonio ecológico, expedidas por las entidades territoriales de la
jurisdicción respectiva.
Artículo 52º.- Competencia
del Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente
otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental, en los siguientes
casos: Reglamentado Decreto
Nacional 1753 de 1994 Trata sobre la Licencias
Ambientales. Adicionado en un Artículo 136 Decreto
Nacional 2150 de 1995 Licencia Ambiental y Global.
1. Ejecución de obras
y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de
hidrocarburos, y construcción de refinerías.
2. Ejecución de
proyectos de gran minería.
3. Construcción de
prensas, represas, o embalses con capacidad superior a doscientos millones de
metros cúbicos, y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica
que excedan de 100.000 Kw de capacidad instalada así como el tendido de las
líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y
proyectos de exploración y uso de fuentes de energía virtualmente
contaminantes.
4. Construcción o
ampliación de puertos marítimos de gran calado.
5. Construcción de
aeropuertos internacionales.
6. Ejecución de obras
públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales.
7. Construcción de
distritos de riego para mas de 20.000 hectáreas.
8. Producción e
importación de pesticidas, y de aquellas sustancias, materiales o productos
sujetos a controles por virtud de tratados, convenio y protocolos
internacionales.
9. Proyectos que
afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
10. Proyectos que adelanten
las Corporaciones Autónomas Regionales a que hace referencia el numeral 19 del
artículo 31 de la presente Ley.
11. Transvases de una
cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 mt.3/segundo durante los
períodos de mínimo caudal.
12. Introducción al
país de parentales para la reproducción de especies foráneas de fauna y flora
silvestre que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida
salvaje.
13. Las demás que por
ser de importancia nacional, se definan en los reglamentos.
Parágrafo 1º.- La facultad de otorgar licencias ambientales para
la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la
Superintendencia General de Puertos de otorgar concesiones portuarias. No
obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de
concesiones portuarias.
Parágrafo 2º.- El Ministerio del Medio Ambiente otorgará una Licencia Ambiental
Global para la explotación de campos petroleros y de gas, sin perjuicio de la
potestad de la autoridad ambiental para adicionar o establecer condiciones
ambientales específicas requeridas en cada caso, dentro del campo de producción
autorizado.
Artículo 53º.- De la
Facultad de las Corporaciones Autónomas Regionales para Otorgar Licencias
Ambientales. El Gobierno Nacional por medio de reglamento establecerá
los casos en que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán Licencias
Ambientales y aquellos en que se requiera Estudio de Impacto Ambiental y
Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Reglamentado Decreto
Nacional 1753 de 1994 Licencias ambientales.
Artículo 54º.- Delegación. Las
Corporaciones Autónomas Regionales podrán delegar en las entidades
territoriales el otorgamiento de licencias, concesiones, permisos y
autorizaciones que les corresponda expedir, salvo para la realización de obras
o el desarrollo de actividades por parte de la misma entidad territorial. Reglamentado Decreto
Nacional 1753 de 1994 Licencias ambientales
Artículo 55º.- De las
Competencias de las Grandes Ciudades. Los municipios, distritos y
áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000.000 habitantes
serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de
licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición
no esté atribuida al Ministerio del Medio Ambiente. ReglamentadoDecreto
Nacional 1753 de 1994 Licencias ambientales.
Artículo 56º.- Del
Diagnóstico Ambiental de Alternativas. En los proyectos que requieran
de Licencia Ambiental, el interesado deberá solicitar en la etapa de
factibilidad a la autoridad ambiental competente que esta se pronuncie sobre la
necesidad de presentar o no un Diagnostico Ambiental de Alternativas. Con base
en la información suministrada, la autoridad ambiental decidirá sobre la
necesidad o no del mismo y definirá sus términos de referencia en un plazo no
mayor de 30 días hábiles. Reglamentado Decreto
Nacional 1753 de 1994
El Diagnóstico Ambiental de Alternativas incluirá información sobre la
localización y características del entorno geográfico, ambiental y social de
las alternativas del proyecto, además de un análisis comparativo de los efectos
y riesgos inherentes a la obra o actividad y de las posibles soluciones y
medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas.
Con base en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas presentado, la
autoridad elegirá, en un plazo no mayor a treinta (30) días, la alternativa o
las alternativas sobre las cuales deberá elaborarse el correspondiente Estudio
de Impacto Ambiental, antes de otorgarse la respectiva licencia. En el evento
que la información o documentos que proporcione el interesado no sean
suficientes para decidir, la autoridad ambiental le requerirá, por una sola
vez, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá el término
con que cuenta la autoridad para la elección de la alternativa. Artículo
56 declarado exequible Sentencia C 035 de 1999 Corte Constitucional.
Artículo 57º.- Del Estudio
de Impacto Ambiental. Modificado
por el art. 223, Ley 1450 de 2011. Se entiende por Estudio de
Impacto Ambiental el conjunto de la información que deberá presentar ante la
autoridad ambiental competente el peticionario de una Licencia Ambiental. Reglamentado Decreto
Nacional 1753 de 1994
El Estudio de Impacto Ambiental contendrá información sobre la
localización del proyecto y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos
del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para
cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan
producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación,
corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra
o actividad.
La autoridad ambiental competente para otorgar la Licencia Ambiental
fijará los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un
término que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a
partir de la solicitud por parte del interesado, salvo que los términos de
referencia hayan sido definidos de manera genérica par la actividad por la
autoridad.
Artículo 58º.- Del
Procedimiento para el Otorgamiento de Licencias Ambientales. Modificado
por el art. 224, Ley 1450 de 2011. El interesado en una Licencia
Ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente la solicitud
acompañada del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente para su evaluación.
La autoridad competente dispondrá de treinta (30) días hábiles para solicitar
al interesado información adicional en caso de requerirse. Allegada la
información requerida, la autoridad ambiental dispondrá de quince (15) días
hábiles adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los
conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deberán serle remitidos en
un plazo no mayor de 60 días hábiles. Recibida la información o vencido el
término del requerimiento de informaciones adicionales, la autoridad ambiental
decidirá mediante resolución motivada sobre la viabilidad ambiental del
proyecto o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental en un
término que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles.
Parágrafo.- El Ministerio del Medio Ambiente dispondrá hasta de
120 días hábiles para otorgar la Licencia Ambiental Global y las demás de su
competencia, contado a partir del acto administrativo de trámite que reconozca
que ha sido reunida toda la información requerida, según el procedimiento
previsto en este artículo. Reglamentado Decreto
Nacional 1753 de 1994 Licencias Ambientales.
En los casos en que el Ministerio del Medio Ambiente sea competente para
otorgar la Licencia Ambiental, los permisos, concesiones y autorizaciones
relacionados con la obra o actividad para cuya ejecución se pide la licencia,
serán otorgados por el Ministerio del Medio Ambiente, teniendo en cuenta la
información técnica suministrada por las Corporaciones Autónomas Regionales,
las entidades territoriales correspondientes y demás entidades del Sistema
Nacional del Ambiente. Reglamentado Decreto
Nacional 1753 de 1994 Licencias ambientales.
Artículo 60º.- En la
explotación minera a cielo abierto se exigirá, la restauración o la sustitución
morfológica y ambiental de todo el suelo intervenido con la explotación, por
cuenta del concesionario o beneficiario del título minero, quien la garantizará
con una póliza de cumplimiento o con garantía bancaria. El Gobierno
reglamentará el procedimiento para extender la póliza de cumplimiento o la
garantía bancaria. Reglamentado Decreto
Nacional 1753 de 1994 Licencias ambientales.
Artículo 61º.- Reglamentado
parcialmente por la Resolución del Min. Ambiente 222 de 1994. Declárase la Sabana
de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas
montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria
será la agropecuaria y forestal. Reglamentado Decreto
Nacional 1753 de 1994 Licencias ambientales.
El Ministerio del Medio Ambiente determinará las zonas en las cuales
exista compatibilidad con las explotaciones mineras, con base en esta
determinación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), otorgará
o negará las correspondientes licencias ambientales.
Los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los
usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo
y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente. Reglamentado Decreto
Nacional 1753 de 1994 Licencias ambientales. Acuerdo
22 de 1995. Inciso declarado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-534 de 1996.
Artículo 62º.- De la
Revocatoria y Suspensión de las Licencias Ambientales. La autoridad
ambiental, salvo los casos de emergencia, podrá mediante resolución motivada,
sustentada en concepto técnico, revocar o suspender la Licencia Ambiental, los
permisos, autorizaciones o concesiones para el uso o aprovechamiento de los
recursos naturales y del medio ambiente, cuando quiera que las condiciones y
exigencias por ella establecidas no se estén cumpliendo conforme a los términos
definidos en el acto de su expedición. Reglamentado Decreto
Nacional 1753 de 1994 Licencias ambientales.
La revocatoria o suspensión de una Licencia Ambiental no requerirá
consentimiento expreso o escrito del beneficiario de la misma.
La suspensión de obras por razones ambientales, en los casos en que lo
autoriza la ley, deberá ser motivada y se ordenará cuando no exista licencia o
cuando, previa verificación del incumplimiento, no se cumplan los requisitos
exigidos en la Licencia Ambiental correspondiente.
Quedan subrogados los artículos 18, 27, 28 y 29 del Decreto Legislativo
2811 de 1974.
TÍTULO IX
DE LAS FUNCIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
Y DE LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL
Artículo 63º.- Principios
Normativos Generales. A fin de asegurar el interés colectivo de un
medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo
armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de
las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se
sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor
subsidiario definidos en el presente artículo.
Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos,
los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a
las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus
funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los
recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a
las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional
Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los
recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del
patrimonio natural de la nación.
Principio de Gradación Normativa. En materia normativa las reglas
que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos
naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia
jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía
o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias. Las
funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas
por la Constitución Política a los Departamentos, Municipios y Distritos con
régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los
reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio
Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales.
Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía
ambiental, es decir aquellas que las autoridades medioambientales expidan para
la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos
naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien
sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas
para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o
permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán
hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por
las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o
municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se
reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias
locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la
presente Ley.
Los Actos Administrativos así expedidos deberán ser motivados, serán
por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema
Nacional Ambiental (SINA), y tendrán una vigencia transitoria no superior a 60
días mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de
prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter permanente. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia
C-554 de 2007
Los Actos Administrativos expedidos por las Corporaciones Autónomas
Regionales que otorguen o nieguen licencias ambientales, serán apelables ante
el Ministerio del Medio Ambiente, en los términos y condiciones establecidos
por el Código Contencioso Administrativo. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia
C-894 de 2003
Artículo 64º.- Funciones de los Departamentos. Corresponde a los
Departamentos en materia ambiental, además de las funciones que le sean
delegadas por la ley o de las que se le deleguen a los Gobernadores por el
Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las
siguientes atribuciones especiales:
1.
Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y
sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales
renovables.
2. Expedir, con sujeción
a las normas superiores, las disposiciones departamentales especiales
relacionadas con el medio ambiente.
3. Dar apoyo
presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las Corporaciones
Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales
que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y
proyectos y en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y
los recursos naturales renovables.
4. Ejercer, en
coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y
con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y
vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin
de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en
materia ambiental y de proteger el derecho a un ambiente sano.
5. Desarrollar, con la
asesoría o la participación de las Corporaciones Autónomas Regionales, programas
de cooperación e integración con los entes territoriales equivalentes y
limítrofes del país vecino, dirigidos a fomentar la preservación del medio
ambiente común y los recursos naturales renovables binacionales.
6. Promover, cofinanciar
o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores
del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas
Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras,
defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua,
para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas.
7. Coordinar y dirigir
con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de
control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el
territorio del departamento con el apoyo de la fuerza pública, en relación con
la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los
recursos naturales renovables.
Artículo 65º.- Funciones de
los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Adicionado
por el art. 12, Decreto Nacional 141 de 2011. Corresponde en materia
ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional
especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que
se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio
Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes
atribuciones especiales: Ver Fallo
Consejo de Estado 0254 de 2001. El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia
C-276 de 2011
1. Promover y ejecutar
programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el
medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes
programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales.
2. Dictar, con sujeción
a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias
para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del
municipio.
3. Adoptar los planes,
programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales
renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional, conforme a
las normas de planificación ambiental de que trata la presente Ley.
4. Participar en la
elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los
recursos naturales renovables a nivel departamental.
5. Colaborar con las
Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y
en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la
conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
6. Ejercer, a través del
alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y
en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA),
con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y
vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin
de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en
materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano.
7. Coordinar y dirigir,
con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de
control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio
o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización,
procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos
naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las
aguas, el aire o el suelo.
8. Dictar, dentro de los
límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones
superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las
regulaciones sobre usos del suelo.
9. Ejecutar obras o proyectos
de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento
del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de
residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del
aire.
10.
Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes
directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de
Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de
irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y
regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y
aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas.
Parágrafo.- Las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria a
Pequeños Productores, Umatas, prestarán el servicio de asistencia técnica y
harán transferencia de tecnología en lo relacionado con la defensa del medio
ambiente y la protección de los recursos naturales renovables.
Artículo 66º.- Competencia
de Grandes Centros Urbanos. Modificado
por el art. 13, Decreto Nacional 141 de 2011, Modificado
por el art. 214, Decreto Nacional 1450 de 2011. Los
municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual
o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro
urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas
Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las
licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les
corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras
dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales,
distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control
de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de
residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de
daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. Ver: Artículo 24 y ss Ley 388
de 1997 Institución de Concertación y
Consulta. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas de que trata el
presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la
obligación de transferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o
compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el
vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios
públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias
contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento. Ver Ley 388
de 1997
NOTA: El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de
2011
Artículo 67º.- De las Funciones de los
Territorios Indígenas. Los Territorios Indígenas tendrán las mismas
funciones y deberes definidos para los municipios en materia ambiental.
Artículo 68º.- De la
Planificación Ambiental de las Entidades Territoriales. Para
garantizar la planificación integral por parte del Estado, del manejo y el
aprovechamiento de los recursos naturales a fin de garantizar su desarrollo sostenible,
conservación, restauración o sustitución, conforme a lo dispuesto en el
artículo 80 de la Constitución Nacional, los planes ambientales de las
entidades territoriales estarán sujetos a las reglas de armonización de que
trata el presente artículo.
Los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional
especial, elaborarán sus planes, programas y proyectos de desarrollo, en lo
relacionado con el medio ambiente, los recursos naturales renovables, con la
asesoría y bajo la coordinación de las Corporaciones Autónomas Regionales a
cuya jurisdicción pertenezcan, las cuales se encargarán de armonizarlos.
TÍTULO X
DE LOS MODOS Y PROCEDIMIENTOS DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
Artículo 69º.- Del Derecho
a Intervenir en los Procedimientos Administrativos Ambientales. Cualquier
persona natural o jurídica o privada, sin necesidad de demostrar interés
jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas
para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades
que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o
revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones
ambientales.
Artículo 70º.- Del Trámite
de las Peticiones de Intervención. La entidad administrativa
competente al recibir una petición para iniciar una actuación administrativa
ambiental o al comenzarla de oficio dictará un acto de iniciación de trámite
que notificará y publicará en los términos de los artículos 14 y 15 del Código
Contencioso Administrativo y tendrá como interesado a cualquier persona que así
lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria.
Para efectos de la publicación a que se refiere el presente artículo
toda entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental publicará un Boletín
con la periodicidad requerida que se enviará por correo a quien lo solicite. Reglamentado Decreto
Nacional 1753 de 1994 Licencias ambientales.
Artículo 71º.- De la
Publicidad de las Decisiones sobre el Medio Ambiente. Las decisiones que
pongan término a una actuación administrativa ambiental para la expedición,
modificación o cancelación de una licencia o permiso que afecte o pueda afectar
el medio ambiente y que sea requerida legalmente, se notificará a cualquier
persona que lo solicite por escrito, incluido el directamente interesado en los
términos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y se le dará
también la publicidad en los términos del artículo 45 del Código Contencioso
Administrativo, para lo cual se utilizará el Boletín a que se refiere el
artículo anterior. Reglamentado Decreto
Nacional 1753 de 1994 Licencias ambientales.
Artículo 72º.- De las
Audiencias Públicas Administrativas sobre Decisiones Ambientales en Trámite. El
Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales, el
Defensor del Pueblo, el Ministro del Medio Ambiente, las demás autoridades
ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas
o tres (3) entidades sin ánimo de lucro, cuando se desarrolle o pretenda
desarrollarse una obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o
a los recursos naturales renovables, y para la cual se exija permiso o licencia
ambiental conforme a la ley o a los reglamentos, podrán solicitar la
realización de una audiencia pública que se celebrará ante la autoridad
competente para el otorgamiento del permiso o la licencia ambiental respectiva.
La audiencia de que trata el presente artículo se celebrará con
anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien
sea para la expedición, la modificación o la cancelación de un permiso o
licencia ambiental.
La audiencia de que trata el presente artículo se celebrará con
anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien
sea para la expedición, la modificación o la cancelación de un permiso o licencia
ambiental.
La audiencia pública será convocada por la autoridad administrativa ante
la cual se solicita, mediante edicto, con una anticipación de por lo menos 30
días a la toma de la decisión a debatir. El edicto comunicará la fecha, lugar y
hora de celebración y el objeto de la audiencia. Será presidida por el jefe de
la entidad competente o su delegado. El edicto permanecerá fijado en secretaría
por 10 días, dentro de los cuales deberá ser publicado en un diario de
circulación nacional y en el Boletín de la respectiva entidad.
En la audiencia pública podrán intervenir un representante de los
peticionarios, los interesados, las autoridades competentes, expertos y
organizaciones sin ánimo de lucro que hayan registrado con anterioridad
escritos pertinentes al debate, y de la misma se levantará un acta. En la
audiencia podrán recibirse las informaciones y pruebas que se consideren
conducentes. La decisión administrativa deberá ser motivada, teniendo en cuenta
las intervenciones y pruebas recogidas durante la audiencia.
La celebración de la audiencia suspende los términos del procedimiento
administrativo para el otorgamiento de licencias o permisos y se hace sin
perjuicio de las facultades atribuidas a la autoridad competente para expedir
el acto administrativo correspondiente.
También podrá celebrarse una audiencia pública, durante la ejecución de
una obra que haya requerido permiso o licencia ambiental, cuando fuere
manifiesta la violación de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de
las normas ambientales.
Artículo 73º.- De la conducencia de la Acción de Nulidad. La acción
de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se
expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia
Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente.
Artículo 74º.- Del Derecho de Petición de Información. Toda persona
natural o jurídica tiene derecho a formular directamente petición de
información en relación con los elementos susceptibles de producir
contaminación y los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a
la salud humana de conformidad con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973. Dicha
petición debe ser respondida en 10 días hábiles. Además, toda persona podrá
invocar su derecho a ser informada sobre el monto y utilización de los recursos
financieros, que están destinados a la preservación del medio ambiente.
Artículo 75º.- De la
Intervención del Ministro del Medio Ambiente en los Procedimientos Judiciales
por Acciones Populares. Las acciones populares de que trata el
artículo 8 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 118 del Decreto 2303 de 1989
deberán ser notificadas al Ministro del Medio Ambiente. Este o su apoderado
emitirán concepto sobre cualquier proyecto de transacción sometido por las
partes procesales para su aprobación al Juez competente, en audiencia pública
que se celebrará previamente a esta decisión.
Recibido el proyecto en el Despacho el Juez ordenará la celebración de
audiencia pública dentro de los 30 días siguientes mediante edicto que se
fijará en la secretaría por 10 días, durante los cuales se publicará en un
periódico de circulación nacional. El edicto contendrá un extracto de las
cláusulas referentes a las pretensiones de la demanda relacionada con la
protección del medio ambiente.
En la audiencia podrán intervenir las partes, el Ministerio del Medio
Ambiente, la entidad responsable del recurso, las personas naturales o
jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto, y en
ella el juez podrá decretar y recibir pruebas. La aprobación o rechazo del
proyecto de transacción se proferirá al término de la audiencia.
El Juez conservará competencia para verificar el cumplimiento de las
transacciones y podrá en cualquier momento darle curso a las acciones populares
originadas en el incumplimiento de la transacción. Salvo lo dispuesto en este
artículo, en el trámite de acciones populares se observará el procedimiento
señalado en el Decreto 2651 de 1991. el cual se adopta como norma legal
permanente. Los Jueces Municipales serán competentes en primera instancia si
los procesos son de mínima cuantía y los Jueces del Circuito lo serán si son de
mayor cuantía.
Artículo 76º.- De las Comunidades Indígenas y Negras. La explotación
de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad
cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras
tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la
Constitución Nacional y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa
consulta a los representantes de tales comunidades.
TÍTULO XI
DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO EN
ASUNTOS AMBIENTALES
NOTA: Los artículos 77 a 82 fueron
totalmente derogados por el artículo 32 de la Ley 393
de 1997
TÍTULO XII
DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE POLICÍA
Artículo 83º.- Atribuciones
de Policía. Subrogado
por la Ley 1333 de 2009. El Ministerio del Medio Ambiente y las
Corporaciones Autónomas Regionales, además de los departamentos, municipios y
distritos con régimen constitucional especial, quedan investidos, a prevención
de las demás autoridades competentes, de funciones policivas para la imposición
y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la
ley, que sean aplicables según el caso.
Artículo 84º.- Sanciones y
Denuncias. Subrogado
por la Ley 1333 de 2009. Cuando ocurriere violación de las normas sobre
protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, el
Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales
impondrán las sanciones que se prevén en el artículo siguiente, según el tipo
de infracción y la gravedad de la misma. Si fuere el caso, denunciarán el hecho
ante las autoridades competentes para que se inicie la investigación penal
respectiva.
Artículo 85º.- Tipos de
Sanciones. Subrogado
por la Ley 1333 de 2009. El Ministerio del Medio Ambiente y las
Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre
protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales
renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción,
los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas:
1) Sanciones:
a. Multas diarias hasta
por una suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales, liquidados al
momento de dictarse la respectiva resolución;
b. Suspensión del
registro o de la licencia, la concesión, permiso o autorización;
c. Cierre temporal o
definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo y revocatoria
o caducidad del permiso o concesión;
d. Demolición de obra, a
costa del infractor, cuando habiéndose adelantado sin permiso o licencia, y no
habiendo sido suspendida, cause daño evidente al medio ambiente o a los
recursos naturales renovables;
e. Decomiso definitivo
de individuos o especimenes de fauna o flora o de productos o implementos
utilizados para cometer la infracción.
2) Medidas preventivas:
a. Amonestación verbal o
escrita;
b. Decomiso preventivo
de individuos o especimenes de fauna o flora de productos e implementos
utilizados para cometer la infracción;
c. Suspensión de obra o
actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los
recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad
se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización;
d. Realización dentro de
un término perentorio, los estudios y evaluaciones requeridas para establecer
la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por
la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas.
Parágrafo 1º.- El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de las
obras o medidas que hayan sido ordenadas por la entidad responsable del
control, ni de la obligación de restaurar el medio ambiente y los recursos
naturales renovables afectados;
Parágrafo 2º.- Las sanciones establecidas por el presente artículo se aplicarán
sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar;
Parágrafo 3º.- Para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere
este artículo se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o
al estatuto que lo modifique o sustituya;
Parágrafo 4º.- En el caso del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, las sanciones contempladas en los artículos 28,
29 y 35 de la Ley 47 de 1993, se aplicarán, sin perjuicio de las previstas en
este artículo.
Artículo 86º.- Del Mérito
Ejecutivo. Subrogado
por la Ley 1333 de 2009. Las resoluciones que impongan multas y sanciones
pecuniarias expedidas por las corporaciones, a que hacen referencia estas
disposiciones, y que cumplan con la ley y disposiciones reglamentarias,
prestarán mérito ejecutivo.
DEL FONDO NACIONAL
AMBIENTAL Y DEL FONDO AMBIENTAL DE LA AMAZONÍA
Artículo 87º.- Creación, Naturaleza y Jurisdicción. Créase
el Fondo Nacional Ambiental, en adelante FONAM, como un sistema especial de
manejo de cuentas del Ministerio del Medio Ambiente, con personería jurídica,
patrimonio independiente, sin estructura administrativa ni planta de personal y
con jurisdicción en todo el territorio nacional.
Artículo 88º.- Objetivos. El
FONAM será un instrumento financiero de apoyo a la ejecución de las políticas
ambiental y de manejo de los recursos naturales renovables. Como tal estimulará
la descentralización, la participación del sector privado y el fortalecimiento
de la gestión de los entes territoriales, con responsabilidad en estas
materias. Para el efecto, podrán financiar o cofinanciar, según el caso, a
entidades públicas y privadas en la realización de proyectos, dentro de los
lineamientos de la presente Ley y de manera que se asegure la eficiencia y
coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental y se eviten
duplicidades.
El FONAM financiará la ejecución de actividades, estudios, investigaciones,
planes, programas y proyectos, de utilidad pública e interés social,
encaminados al fortalecimiento de la gestión ambiental, a la preservación,
conservación, protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y al
manejo adecuado de los recursos naturales renovables y de desarrollo
sostenible.
Parágrafo.- El FONAM tendrá una subcuenta para el manejo separado de los
recursos presupuestales que se asignen a la administración y manejo del Sistema
de Parques Nacionales. El Ministerio del Medio Ambiente podrá delegar en el
jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales
Naturales la función de ordenador del gasto de esta subcuenta.
Parágrafo 2. Adicionado
por el art. 109, Ley 1151 de 2007.
Artículo 89º.- Dirección y Administración del FONAM. Las funciones de
dirección y administración del FONAM estarán a cargo del Ministro del Medio
Ambiente, quien podrá delegarlas en el Viceministro. El Consejo de Gabinete,
hará las veces de organismo decisorio en materia de dirección y administración
del Fondo en él se tomarán las decisiones pertinentes, conforme al estatuto
reglamentario que al efecto expida el Gobierno Nacional.
Como principal criterio para la financiación de proyectos a nivel
regional con recursos del FONAM, el Consejo de Gabinete deberá tener en cuenta
el ingreso per cápita de las poblaciones beneficiarias de manera que las zonas
mas pobres sean prioritariamente beneficiadas.
El Ministro del Medio Ambiente será el representante legal del FONAM y
el ordenador del gasto.
Artículo 90º.- Recursos. El FONAM contará para su operación con los
recursos humanos, físicos y técnicos del Ministerio del Medio Ambiente.
Los recursos financieros de que podrá disponer el FONAM para el
cumplimiento de sus deberes, tendrán origen en las siguientes fuentes:
1. Las partidas que le sean asignadas en la ley de apropiaciones;
2. Los rendimientos obtenidos por los créditos que otorgue en cumplimiento
de sus objetivos, así como la recuperación de los mismos;
3. Los recursos provenientes de los empréstitos externos que celebre,
previo el cumplimiento de las disposiciones que regulan esta clase de
endeudamiento para las entidades de derecho público;
4. Los rendimientos financieros obtenidos sobre sus excesos transitorios
de liquidez;
5. Los recursos provenientes de la administración del Sistema de Parques
Nacionales Naturales;
6. Los recursos provenientes del canje de la deuda externa por actividades
o proyectos sobre protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y
adecuado manejo de los recursos naturales renovables;
7. El 50% del monto de las indemnizaciones impuestas y recaudadas como
consecuencia de las acciones instauradas, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 88 de la Constitución Nacional, por daños ocasionales al medio
ambiente y a otros de similar naturaleza que se definan en la ley que regule
esta materia;
8. Los recursos que, por donación o cualquier título, reciba de las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Parágrafo 1º.- Los recursos del crédito externo contratados por la nación con el
Banco Interamericano de Desarrollo para la financiación del Fondo Nacional del
Ambiente, serán administrados por éste a partir de la vigencia de esta Ley;
Parágrafo 2º.- No más del 20% de los recursos del Fondo Nacional del Ambiente,
distintos a los que se hace referencia en el artículo 91, se destinarán a la
financiación de proyectos en el área de jurisdicción de las diez (10)
Corporaciones Autónomas de mayores ingresos totales en la vigencia anterior.
Artículo 91º.- De los Recursos para el Medio Ambiente del Fondo Nacional de
Regalías. Los recursos destinados al medio ambiente por el Fondo
Nacional de Regalías, se distribuirán de la siguiente manera; no menos del
quince por ciento (15%) deben canalizarse hacia la financiación del saneamiento
ambiental en la Amazonía y el Chocó, y el desarrollo sustentable de tierras de
resguardos indígenas ubicadas en zonas de especial significación ambiental. No
menos del veinte por ciento (20%) deben destinarse a la recuperación y
conservación de las cuencas hidrográficas en todo el país. No menos del cuatro
por ciento (4%) se transferirá a los municipios que tengan jurisdicción en el Macizo
Colombiano, para preservación, reconstrucción y protección ambiental de sus
recursos naturales renovables.
El sesenta y uno por ciento (61%) restante se asignará a la financiación
de proyectos ambientales que adelanten entidades territoriales, con la asesoría
obligatoria de las respectivas Corporaciones Autónomas Regionales, y serán
distribuidos de la siguiente manera: no menos del 48% de los recursos entre los
municipios de la jurisdicción de las 15 Corporaciones Autónomas Regionales de
menores ingresos totales en la vigencia anterior; no menos del 32% entre los
municipios de las Corporaciones Autónomas Regionales con régimen especial.
En ningún caso se podrá destinar para funcionamiento mas del 20% de los
recursos de que trata este artículo.
Artículo 92º.- Creación y Naturaleza del Fondo Ambiental de la Amazonía. Créase
el Fondo Ambiental de la Amazonía, como mecanismo para la negociación,
canalización y distribución de los recursos de la cooperación técnica y
financiera internacional destinada a la ejecución de proyectos ambientales en
la zona geográfica de la Amazonía por parte de las corporaciones que tienen
jurisdicción en esa zona y del Instituto "SINCHI". Este Fondo
constituye un sistema especial de manejo de cuentas del Ministerio del Medio
Ambiente, con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura
administrativa ni planta de personal.
Artículo 93º.- Objetivos. El Fondo Ambiental de la Amazonía será un
instrumento financiero de apoyo a la ejecución de las políticas ambiental y de
manejo de los recursos naturales renovables en la Amazonía Colombiana. Como tal
estimulará la descentralización, la participación del sector privado y el
fortalecimiento de la gestión de los entres territoriales, con
responsabilidades en estas materias. Para el efecto, podrá financiar o
cofinanciar, según el caso, a entidades públicas y privadas en la realización
de proyectos, dentro de los lineamientos de la presente Ley y de manera que se
asegure la eficiencia y coordinación con las demás entidades del Sistema
Nacional Ambiental y se eviten duplicidades.
El Fondo Ambiental de la Amazonía financiará la ejecución de
actividades, estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos, de
utilidad pública e interés social, encaminados al fortalecimiento de la gestión
ambiental, la preservación, conservación, protección, mejoramiento y
recuperación del medio ambiente y al manejo adecuado de los recursos naturales
renovables Amazonía Colombiana.
Artículo 94º.- Dirección y Administración del Fondo. Las funciones de
dirección y administración del Fondo Ambiental de la Amazonía estarán a cargo
del Ministro del Medio Ambiente, quien podrá delegarlas en el Viceministro. El
Consejo de Gabinete y los directores de CORPOAMAZONÍA, CDA y el Director del
Instituto "SINCHI", conformarán un consejo decisorio en materia de
dirección y administración del Fondo, en él se tomarán las decisiones
pertinentes, conforme al estatuto reglamentario que al efecto expida el
Gobierno Nacional.
El Ministro del Medio Ambiente será el representante legal del
FAMAZONICO y el ordenador del gasto.
Artículo 95º.- Recursos. Fondo Ambiental de la Amazonía contará para
su operación con los recursos humanos, físicos y técnicos del Ministerio del
Medio Ambiente.
Los recursos financieros de que podrá disponer el Fondo Ambiental de la
Amazonía para el cumplimiento de sus deberes, tendrán origen en las siguientes
fuentes:
1.
Las partidas que le sean asignadas en la ley de apropiaciones;
2. Los rendimientos
obtenidos por los créditos que otorgue en cumplimiento de sus objetivos, así
como la recuperación de los mismos;
3. Los recursos
provenientes de los empréstitos externos que celebre, previo el cumplimiento de
las disposiciones que regulan esta clase de endeudamiento para las entidades de
derecho público;
4. Los rendimientos
financieros obtenidos sobre sus excesos transitorios de liquidez;
5. Los recursos
provenientes del canje de la deuda externa por actividades o proyectos sobre
protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y adecuado manejo de
los recursos naturales renovables;
6. Los recursos que, por
donación o a cualquier título, reciba de las personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras.
Artículo 96º.- Restricción de Destino de los Recursos del Fondo Ambiental de
la Amazonía y del FONAM. En ningún caso se podrán destinar los
recursos de estos fondos para cubrir los costos que deban asumir los usuarios
públicos o privados en la restauración, restitución o reparación de daños
ambientales ocasionados por ellos, ni en la ejecución de obras o medidas que
deban adelantar tales usuarios por orden la de entidad responsable del control.
Parágrafo 1º.- El Fondo Ambiental de la Amazonía y el FONAM, no podrán financiar
gastos de funcionamiento ni servicio de la deuda;
Parágrafo 2º.- Para el cumplimiento de los objetivos de que trata este artículo y
con el propósito de lograr complementariedad de esfuerzos y procurar el uso
racional y eficiente de los recursos destinados a actividades y proyectos
ambientales y de manejo adecuado de recursos naturales renovables y de
desarrollo sostenible, el Fondo Ambiental de la Amazonía y el FONAM podrán
establecer niveles y mecanismos de coordinación con las diferentes entidades
públicas y privadas, que participen en la ejecución de actividades relacionadas
con estas materias;
Parágrafo 3º.- El proyecto de Cooperación Técnica Internacional suscrito entre el
Gobierno Colombiano y la Comunidad Europea, en enero de 1993, conocido como
Fondo Amazonía, no formará parte del Fondo Ambiental de la Amazonía de que tratan
estos artículos.
TÍTULO XIV
DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA
ASUNTOS AMBIENTALES
Artículo 97º.- Funciones. Derogado
por el art. 203, Ley 201 de 1995. Créase, dentro de la Procuraduría
General de la Nación, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, la
cual ejercerá las siguientes funciones:
1. Velar por la defensa
del medio ambiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 277 de la
Constitución Política y demás normas concordantes;
2. Intervenir en las
actuaciones administrativas y de policía, en defensa del medio ambiente o de
los recursos naturales renovables, y del derecho de la comunidad a un ambiente
sano;
3. Velar por el
cumplimiento de la Constitución, las leyes, los reglamentos, las decisiones
judiciales y demás normas superiores referentes a la defensa del medio ambiente
y los recursos naturales renovables;
4. Interponer
directamente, o a través del Defensor del Pueblo, las acciones previstas por la
Constitución Política y la ley para la defensa del medio ambiente y los
recursos naturales renovables.
Parágrafo.- La Procuraduría General de la Nación procederá, en el término de
seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley a reorganizar su
estructura interna para incorporar en ella la Procuraduría Delegada para
Asuntos Ambientales. Para el efecto se destinarán o reubicarán las partidas
presupuestales que sean necesarias.
Derogado
por el art. 96, Ley 617 de 2000 Los concejos distritales o
municipales podrán crear personerías delegadas en materia ambiental, en las
cuales la Procuraduría General podrá delegar funciones.
TÍTULO XV
DE LA LIQUIDACIÓN DEL INDERENA
Y DE LAS GARANTÍAS LABORALES
Artículo 98º.- Liquidación del Inderena. Ordénase la supresión y
liquidación del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente, INDERENA, creado mediante Decreto Ley 2460 de 1968, dentro del plazo
de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. El
Gobierno Nacional nombrará un liquidador quien actuará bajo la supervisión del
Ministro del Medio Ambiente.
Facúltase al Gobierno Nacional para suprimir la planta de personal y los
empleos de dicho Instituto y para trasladar, o indemnizar en caso de retiro, a
su personal, conforme a las disposiciones de esta Ley y a la reglamentación que
al efecto expida.
Parágrafo 1º.- El INDERENA continuará cumpliendo las funciones que su ley de
creación le encomendó en todo el territorio nacional hasta cuando las
Corporaciones Autónomas Regionales creadas y/o transformadas puedan asumir
plenamente las funciones definidas por la presente Ley.
Este proceso deberá cumplirse dentro de un término máximo de dos (2) años
contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Las actividades, estructura y planta de personal de INDERENA se irán
reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice la
liquidación;
Parágrafo 2º.- A partir de la vigencia de esta Ley, adscríbase el INDERENA al
Ministerio del Medio Ambiente, el cual será el responsable de, en un período no
mayor a dos años, asegurar la transferencia de las funciones del INDERENA a las
entidades que la Ley define como competentes. Las Corporaciones Autónomas
Regionales asumirán gradualmente, y durante un período no mayor a tres años
todas las funciones que esta Ley les asigna. Ver Sentencia
C 522 de 1995 Corte Constitucional.
Artículo 99º.- Garantías al Personal de
INDERENA. El Gobierno Nacional garantizará, en desarrollo del ajuste
institucional dispuesto por la presente Ley, el traslado, reubicación o
retiro compensado de los empleados y trabajadores que hacen parte de la planta
de personal del INDERENA al momento de vigencia de la presente Ley.
Sin perjuicio de la evaluación sobre su capacidad y eficiencia, ni de la
discrecionalidad para la designación de funcionarios que no pertenezcan a la
carrera administrativa, los actuales empleados y trabajadores del INDERENA
serán considerados con prioridad para su vinculación como servidores públicos
del Ministerio del Medio Ambiente y demás entidades y organismos del Sistema
Nacional Ambiental.
En los concursos que se realicen para la provisión de cargos de carrera
administrativa, se reconocerán a los empleados del INDERENA un puntaje básico
que reglamentará el Gobierno Nacional.
Parágrafo.- Derogado
por el art. 203, Ley 201 de 1995. Los funcionarios del INDERENA
adscritos a la División de Parques Nacionales Naturales serán reubicados en la
Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del
Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con las necesidades de planta de
personal de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Naturales.
Artículo 100º.- Prestaciones y Pensiones. La
Nación, a través del Ministerio del Medio Ambiente, asumirá el reconocimiento y
pago de todas las prestaciones, pensiones o cuotas partes de ellas, causadas o
que se causen a favor de los empleados, trabajadores, o pensionados del
INDERENA, para lo cual se le autoriza a tomar las medidas necesarias y hacer
los traslados presupuestales a que hubiese lugar.
Los pensionados del INDERENA conservarán los mismos derechos de que
disfrutan a la vigencia de la presente Ley.
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 101º.- Del Cuerpo Especializado de Policía
Ambiental y de los Recursos Naturales de la Policía Nacional. La
Policía Nacional tendrá un cuerpo especializado de Policía Ambiental y de los
Recursos Naturales, encargado de prestar apoyo a las autoridades ambientales, a
los entes territoriales y a la comunidad, en la defensa y protección del medio
ambiente y los recursos naturales renovables, y en las funciones y acciones de
control y vigilancia previstas por la ley. El Gobierno Nacional procederá a
tomar las medidas necesarias para la creación del cuerpo especialmente
entrenado en asuntos ambientales de que trata el presente artículo, para lo
cual dispone de un (1) año contado a partir de la vigencia de esta Ley.
El cuerpo especializado de Policía de que trata este artículo prestará
su servicio con prioridad en las zonas de reserva, parques nacionales y en las
áreas de especial importancia ecosistémica y colaborará en las tareas
educativas, promocionales y de prevención para el buen cuidado y respeto de la
naturaleza.
Artículo 102º.- Del Servicio Ambiental. Un 20% de
los bachilleres seleccionados para prestar el Servicio Militar Obligatorio,
prestarán servicio ambiental, preferiblemente entre quienes acrediten
capacitación en las áreas de que trata esta Ley.
El servicio ambiental tiene por objeto prestar apoyo a las autoridades
ambientales, a las entidades territoriales y a la comunidad en la defensa y
protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Tendrá las
siguientes funciones: (a) educación ambiental; (b) organización comunitaria
para la gestión ambiental; (c) prevención, control y vigilancia sobre el uso
del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
El servicio ambiental estará dirigido por el Ministerio de Defensa en
coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente, será administrado por las
entidades territoriales y se validará como prestación del Servicio Militar
Obligatorio.
Artículo 103º.- Del Apoyo de las Fuerzas Armadas. Las
Fuerzas Armadas velarán en todo el territorio nacional por la protección y
defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables y por el
cumplimiento de las normas dictadas con el fin de proteger el patrimonio
natural de la nación, como elemento integrante de la soberanía nacional.
La Armada Nacional tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones de
control y vigilancia en materia ambiental y de los recursos naturales, en los
mares y zonas costeras, así como la vigilancia, seguimiento y evaluación de los
fenómenos de contaminación o alteración del medio marino.
Artículo 104º.- De la Comisión Colombiana de Oceanografía. La
Comisión Colombiana de Oceanografía, creada por Decreto 763 de 1969 y reestructurada
por el Decreto 415 de 1983, tendrá el carácter de organismo asesor del
Ministerio del Medio Ambiente en los asuntos de su competencia.
Artículo 105º.- De las Funciones de INGEOMINAS en Materia
Ambiental. El Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y
Química, Ingeominas, establecimiento público de investigación y desarrollo
adscrito al Ministerio de Minas y Energía, complementará y apoyará la labor del
IDEAM, en las investigaciones y estudios del medio ambiente físico que tengan por
objeto conocer la Tierra, su evolución, su dinámica, sus componentes y
recursos, el agua subterránea, la exploración y aprovechamiento de los recursos
del subsuelo y la evaluación de los riesgos e impactos geológicos y de obras de
infraestructura.
En estos aspectos, el INGEOMINAS orientará su gestión de acuerdo con las
políticas y directrices del Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 106º.- Del Reconocimiento de Personería Jurídica
a Entidades Ambientalistas. Corresponde a los Alcaldes Municipales o Distritales
el reconocimiento de la personería jurídica de entidades sin ánimo de lucro que
tengan por objeto la defensa y protección del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, y su correspondiente registro como "Organizaciones
Ambientales No Gubernamentales".
Los alcaldes que reconozcan la personería jurídica y ordenen el registro
de que trata este artículo, deberán comunicar su decisión al Ministerio del
Medio Ambiente dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.
Artículo 107º.- Utilidad
Pública e Interés Social, Función Ecológica de la Propiedad. Decláranse
de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o
por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de
servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas
destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales
renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley.
En los términos de la presente Ley el Congreso, las Asambleas y los
Concejos municipales y distritales, quedan investidos de la facultad de imponer
obligaciones a la propiedad en desarrollo de la función ecológica que le es
inherente.
Son motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición,
por enajenación voluntaria o mediante expropiación, de los bienes inmuebles
rurales o urbanos, patrimoniales de entidades de derecho público o demás
derechos que estuvieren constituidos sobre esos mismos bienes; además de los
determinados en otras leyes, los siguientes:
- La ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del
medio ambiente y los recursos naturales renovables.
- La declaración y alinderamiento de áreas que integren el Sistema de
Parques Nacionales Naturales.
- La ordenación de cuencas hidrográficas con el fin de obtener un
adecuado manejo de los recursos naturales renovables y su conservación.
Para el procedimiento de negociación directa y voluntaria así como el de
expropiación se aplicarán las prescripciones contempladas en las normas
vigentes sobre reforma agraria para predios rurales y sobre reforma urbana para
predios urbanos.
Parágrafo.- Tratándose de adquisición por negociación directa o por
expropiación de bienes inmuebles de propiedad privada y relacionados con las
áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el precio será fijado por el
Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", entidad esta que al hacer sus
avalúos y con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa, no tendrá en
cuenta aquellas acciones o intenciones manifiestas y recientes del Estado que
hayan sido susceptibles de producir una valorización evidente de los bienes
avaluados, tales como:
La adquisición previa por parte de una entidad con funciones en materia
de administración y manejo de los recursos naturales renovables y de protección
al ambiente, dentro de los cinco (5) años anteriores, de otro inmueble en la
misma área de influencia.
- Los proyectos anunciados, las obras en ejecución o ejecutadas en los
cinco (5) años anteriores por la entidad adquirente o por cualquier otra
entidad pública en el mismo sector, salvo en el caso en que el propietario haya
pagado o esté pagando la contribución de valorización respectiva.
- El siempre anuncio del proyecto de la entidad adquirente o del
Ministerio del Medio Ambiente de comprar inmuebles en determinado sector,
efectuado dentro de los cinco (5) años anteriores.
- Los cambios de uso, densidad y altura efectuados por el Plan Integral
de Desarrollo, si existiere, dentro de los tres (3) años anteriores a la
autorización de adquisición, compraventa, negocio, siempre y cuando el
propietario haya sido la misma persona durante dicho período o, habiéndolo
enajenado, haya readquirido el inmueble para la fecha del avalúo administrativo
especial.
En el avalúo que se practique no se tendrá en cuenta las mejoras
efectuadas con posterioridad a la declaratoria del área como Parque Natural. Ver
Oficio No. 2-37686.30.11.98. Unidad de Estudios y Conceptos. Proyecto Parque
Entre Nubes. CJA19201998
Artículo 108º.- Adquisición por la Nación de Áreas o
Ecosistemas de Interés Estratégico para la Conservación de los Recursos
Naturales. Las Corporaciones Autónomas Regionales en coordinación y
con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de
cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para
la conservación, preservación, y recuperación de los recursos naturales.
La definición de estas áreas y los procesos de adquisición, conservación
y administración deberán hacerse con la activa participación de la sociedad
civil.
Artículo 109º.- De las Reservas Naturales de la Sociedad
Civil. Denomínase Reserva Natural de la Sociedad Civil la parte o el
todo del área de un inmueble que conserve una muestra de un ecosistema natural
y sea manejado bajo los principios de la sustentabilidad en el uso de los
recursos naturales, cuyas actividades y usos se establecerán de acuerdo a
reglamentación, con la participación de las organizaciones sin ánimo de lucro
de carácter ambiental. Reglamentado Decreto
Nacional 1996 de 1999
Parágrafo.- Para efectos de este artículo se excluyen las áreas en que se
exploten industrialmente recursos maderables, admitiéndose sólo la explotación
maderera de uso doméstico y siempre dentro de parámetros de sustentabilidad. Reglamentado Decreto
Nacional 1996 de 1999
Artículo 110º.- Del Registro de las Reservas Naturales de
la Sociedad Civil. Toda persona natural, jurídica o colectiva
propietaria de un área denominada Reserva Natural de la Sociedad Civil deberá
obtener registro o matrícula ante el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo
con la reglamentación que se expida, la solicitud puede ser elevada
directamente o por intermedio de organizaciones sin ánimo de lucro.
Una vez obtenido el registro, además de lo contemplado en el artículo
precedente, deberá ser llamada a participar, por sí o por intermedio de una
organización sin ánimo de lucro, en los procesos de planeación de programas de
desarrollo que se van a ejecutar en el área en donde se encuentre ubicado el
bien. El Estado no podrá ejecutar inversiones que afecten una o varias reservas
naturales de la sociedad civil, debidamente registradas, sin el previo
consentimiento del titular de ella.
El Estado promoverá y facilitará la adquisición, establecimiento y libre
desarrollo de áreas de reservas naturales por la sociedad civil en ecosistemas
o zonas estratégicas. Reglamentado Decreto
Nacional 1996 de 1999
Artículo 111º.- Adquisición
de Areas de Interés para Acueductos Municipales. Modificado
por el art. 106, Ley 1151 de 2007, Modificado
por el art. 210, Ley 1450 de 2011. Reglamentado
por el Decreto Nacional 953 de 2013, Decláranse de interés público las
áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que
surten de agua los acueductos municipales y distritales.
Los departamentos y municipios dedicarán durante quince años un porcentaje
no inferior al 1% de sus ingresos, de tal forma que antes de concluido tal
período, haya adquirido dichas zonas.
La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o
municipio en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional y
con la opcional participación de la sociedad civil.
Parágrafo.- Los proyectos de construcción de distritos de riego deberán
dedicar un porcentaje no inferior al 3% del valor de la obra a la adquisición
de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los
surten de agua.
Artículo 112º.- Comisión Revisora de la Legislación
Ambiental. El Gobierno Nacional integrará una comisión de expertos y
juristas, de la que formarán parte un Senador de la República y un representante
a la Cámara miembros de las Comisiones Quintas de las respectivas
corporaciones, así como un Representante del movimiento indígena, encargada de
revisar los aspectos penales y policivos de la legislación relacionada con el
medio ambiente y los recursos naturales renovables y en particular el Código
Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente,
Decreto 2811 de 1974, el Código Sanitario Nacional y el Código de Minas y de
presentar ante el Congreso de la República, dentro de los diez y ocho (18)
meses siguientes a la vigencia de esta Ley y acorde con sus disposiciones,
sendos proyectos de ley tendientes a su modificación, actualización o reforma.
Artículo 113º.- Reestructuración de la CVC. Facultase
al Presidente de la República por el término de seis meses contados a partir de
la vigencia de la presente Ley para reestructurar la Corporación Autónoma
Regional del Cauca, CVC, y transferir y aportar a un nuevo ente, cuya creación
se autoriza, las funciones de generación, transmisión y distribución de energía
eléctrica, así como los activos y pasivos relacionados con dicha actividad.
En desarrollo de estas facultades, el Gobierno Nacional procederá a
organizar el nuevo ente encargado del ejercicio de las funciones relacionadas
con la generación, transmisión y distribución de energía, el cual podrá
constituirse como empresa industrial o comercial del Estado, o como sociedad de
economía mixta con la participación de las entidades públicas, privadas o
mixtas del orden nacional, regional, departamental o municipal. Sentencia C 262 de 1995 Corte Constitucional. Declarado exequible.
Parágrafo 1º.- Las facultades conferidas en este
artículo, incluyen la definición del régimen laboral de los actuales empleados
y trabajadores de la CVC sin perjuicio de sus derechos adquiridos.Declarado exequible Sentencia C 262 de 1995 Corte Constitucional.
Parágrafo 2º.- El Presidente de la República
oirá el concepto previo de una Comisión asesora integrada para el efecto, de la
que formarán parte los gobernadores de los departamentos del Valle del Cauca y
Cauca, el Ministro de Minas y Energía, el Director General de la CVC, el
Gerente General de las Empresas Municipales de Cali, un representante de los
empleados del sector eléctrico de la CVC y dos miembros del actual Consejo
Directivo de la CVC que representen en él al sector privado regional.
Artículo 114º.- Reestructuración de la CDMB. La
Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga, CDMB, adquiere todos
los derechos y asume todas las obligaciones que estaban radicadas en cabeza de
la actual Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB.
Artículo 115º.- Garantías Laborales a los Funcionarios de
Entidades del Orden Nacional que se Reforman. El Gobierno Nacional
garantizará, en desarrollo del ajuste institucional dispuesto por la presente
Ley, el traslado, reubicación o retiro compensado de los empleados y
trabajadores que hacen parte de la planta de personal del Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi", IGAC, del Instituto de Hidrología Meteorología y Adecuación de
Tierras, HIMAT, al momento de vigencia de la presente Ley.
Sin perjuicio de la evaluación sobre su capacidad y eficiencia, ni de la
discrecionalidad para la designación de funcionarios que no pertenezcan a la
carrera administrativa, los actuales empleados y trabajadores del IGAC y del
HIMAT serán considerados con prioridad para su vinculación como servidores
públicos del IDEAM.
En los concursos que se realicen para la provisión de cargos de carrera
administrativa, se reconocerá a los empleados del IGAC y del HIMAT un puntaje
básico que reglamentará el Gobierno Nacional.
a. Dictar, con sujeción
a las disposiciones de la presente Ley, las normas necesarias para poner en
funcionamiento el Ministerio del Medio Ambiente, complementar su estructura
orgánica interna, distribuir las funciones de sus dependencias y crear y
proveer su planta de personal;
b. Suprimir, modificar,
fusionar o redistribuir las funciones de los Ministerios o entidades que han
tenido competencia en materia de protección ambiental y administración de los
recursos naturales renovables, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley;
c. Modificar la
estructura y funciones del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi",
IGAC, y de la División Especial de Política Ambiental y Corporaciones Autónomas
Regionales, DEPAC, y de la Unidad de Estudios Agrarios, UDA, del Departamento
Nacional de Planeación, conforme a lo establecido en la presente Ley;
d. Modificar la
estructura orgánica y funciones del Instituto de Adecuación de Tierras, INAT,
antes Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT,
conforme a lo establecido en la presente Ley y dentro de los seis (6) meses
siguientes a su vigencia;
e. Organizar y
reestructurar el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José
Benito Vives de Andreis", INVEMAR; dentro de los seis (6) meses siguientes
a la vigencia de la presente Ley y conforme a sus disposiciones. Para esto el
Presidente podrá crear una Comisión Técnica asesora en que participen entre
otros los investigadores y directivos del INVEMAR, representantes de la
Comisión Colombiana de Oceanografía y del Programa Nacional de Ciencias y
Tecnologías del Mar. La Corporación INVEMAR tendrá aportantes de capital
público, privado y mixto. Las Corporaciones Autónomas Regionales con
jurisdicción sobre los litorales participarán en su fundación;
f. Organizar y
establecer el Instituto de Investigaciones y Recursos Biológicos
"Alexander von Humboldt", el Instituto Amazónico de Investigaciones
"SINCHI" y el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico
"John von Neumann", dentro del término de un (1) año, a partir de la
vigencia de la presente Ley. El Gobierno Nacional definirá los aportantes de
carácter público para la constitución de estas Corporaciones, e incluirá entre
ella a las Corporaciones Autónomas Regionales.
g. Establecer un régimen
de incentivos, que incluya incentivos económicos, para el adecuado uso y
aprovechamiento del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y
para la recuperación y conservación de ecosistemas por parte de propietarios
privados;
h. Dictar las medidas
necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta en
funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones
de régimen especial, creadas o transformadas por la presente Ley y de
conformidad con lo en ella dispuesto; y proveer lo necesario para la
transferencia de bienes e instalaciones de las entidades que se transforman o
liquidan; para lo cual contará con diez y ocho (18) meses contados a partir de
la vigencia de esta Ley;
i. Reestructurar dentro
de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley la Comisión
Colombiana de Oceanografía.
j. Efectuar los
traslados presupuestales y tomar las demás medidas fiscales que correspondan
para el cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley.
k. Proferir las
disposiciones necesarias, en un tiempo no mayor de tres (3) meses, relacionadas
con la transición institucional originada por la nueva estructura legal bajo la
cual funcionará el nuevo Sistema Nacional del Ambiente.
l. Reglamentar lo
pertinente a la naturaleza jurídica del patrimonio de las Corporaciones
Autónomas Regionales.
m. Organizar y
establecer el IDEAM dentro del término de seis (6) meses a partir de la
vigencia de la presente Ley.
Artículo 117º.- Transición de Procedimientos. Los
permisos y licencias concedidos continuarán vigentes por el tiempo de su
expedición. Las actuaciones administrativas iniciadas continuarán su trámite
ante las autoridades que asuman su competencia en el estado en que se
encuentren. Las normas y competencias establecidas en la presente Ley, son de
vigencia inmediata y se aplicarán una vez se expidan los correspondientes
reglamentos, cuando sean necesarios.
Artículo 118º.- Vigencia. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 12 de la Ley 56 de
1981, y los artículos 18, 27, 28 y 29 del Decreto
Legislativo 2811 de 1974 y el artículo 23 de la Ley 47 de
1993.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre
de 1993.
El Presidente de la República,
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.
El Ministro de Agricultura,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial No. 41146 de Diciembre 22 de 1993
>Fuente
: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297
Comentario: La ley 99 de 1993 en conjunto con otras leyes son el regimiento nacional del medio ambiente en Colombia tanto sus normativas para su funcionalidad y sus regulaciones, los comparendos emitidos por por la misma en casos de el no acato de los reglamentos establecidos en la misma.
Comentario: La ley 99 de 1993 en conjunto con otras leyes son el regimiento nacional del medio ambiente en Colombia tanto sus normativas para su funcionalidad y sus regulaciones, los comparendos emitidos por por la misma en casos de el no acato de los reglamentos establecidos en la misma.
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